Derecho comparado

AutorJosé Alejo Rueda Martínez
Cargo del AutorDoctor en Derecho
  1. Derecho Italiano

    Con anterioridad a la codificación de 1942, pese a no existir un concepto legal de sucursal, tanto el Código de comercio como el de procedimiento civil, hacían continuas referencias a ella. Efectivamente el primero en materia de sociedades, mencionaba los «stabilimenti sociali» en contraposición a la sede de la sociedad (arts. 89-1°, y 92 y 93) e igualmente la «sede secondaria»(14) y el «estabilimenti secondarie» como algo distinto del «stabilimento principale» (arts. 230 y 232). Por su parte, el Código de procedimiento civil tomaba en consideración los «stabilimenti sociali» provistos de un representante de la sociedad como antítesis a la sede de la administración social (art. 90-2°).

    En dichos preceptos la institución de la sucursal ya venía obligada a observar particulares formas de publicidad. Así, las sociedades anónimas y comanditarias por acciones debían transcribir a través y bajo la responsabilidad de los administradores, un extracto de la deliberación por la que se crease la «sede secondaria» en el Reino o en el extranjero, en la cancillería del tribunal en cuya jurisdicción fuera a instituirse la nueva sede. Además, el notario y los administradores deberían preocuparse de la correspondiente anotación al lado de la transcripción del acto constitutivo en el registro de la sociedad (art. 92-2° y 3°). En cuanto a las sociedades colectiva y comanditaria simple, el extracto del acto constitutivo también debía ser publicado, a cargo de los administradores, en el diario de los anuncios judiciales del lugar donde la sociedad tuviese la sede secundaria (art. 93). Por otro lado, la sociedad legalmente constituida en el extranjero, que estableciese en el Reino una sucursal, debería publicar además del acto constitutivo, los estatutos, el balance y el nombre de las personas encargadas de la dirección o administración (art. 230-1°).(15)

    El Código civil de 1942 tampoco precisa los caracteres que deben atribuirse a la sucursal («sede secondaria»). El art. 2.197 previene que el empresario que instituya en el territorio del Estado sede secundaria con una representación estable debe, dentro de los treinta días, pedir la inscripción en la oficina del registro de la empresa del lugar donde se halla la sede principal. En ese mismo término de treinta días la solicitud deberá hacerse en la oficina del lugar en el que se vaya a crear la sucursal, indicando además la sede principal, el nombre y apellidos del representante propuesto para la sucursal y la firma autógrafa del mismo, siendo estos requisitos aplicables al empresario que tenga en el extranjero la sede principal de su empresa.(16) La doctrina, en base a este precepto, entiende que la expresión «sede secondaria» encierra dos conceptos esenciales: por un lado, debe subsistir el carácter de la sede así como una autonomía de gestión y representación, de tal forma que se pueda considerar existente un centro administrativo; por otro, dicha autonomía debe estar contenida en un ámbito más restringido de la que le es propia a la sede principal, tanto territorial como funcionalmente.(17)

    Pero las referencias del Código a la sucursal no se agotan en el precepto indicado, pues se hace mención también en el art. 2.295 respecto de la sociedad en nombre colectivo, estableciendo para la misma un régimen prácticamente idéntico al recogido en el citado art. 2.299 en cuanto a la inscripción en el registro. Igualmente, ya en materia de sociedad anónima, el art. 2.328 exige como mención del acto constitutivo la denominación de las eventuales sucursales, remitiendo el art. 2.330 al 2.299 para, inscripción y requisitos de constitución de las sucursales. Un precepto paralelo a los anteriores es el 2.475 relativo a las sociedades de responsabilidad limitada al igual que el 2.518 para las sociedades cooperativas.(18)

    Sin embargo, es en el ámbito del derecho bancario donde la doctrina se ha ocupado con más detenimiento del estudio de la sucursal y donde la jurisprudencia se ha manifestado con mayor frecuencia. Se concibe en este campo a la sucursal (denominada «filíale» corrientemente) como aquel centro operativo en la acogida del ahorro y en el ejercicio del crédito, provisto de un representante estable denominado «direttore di filíale» (art. 39 de la ley bancaria de 12 de marzo de 1936). El director de la «filíale» viene configurado como un factor («institore») con poderes más o menos amplios, sin que el límite del valor de las operaciones que pueda llevar a cabo puedan desnaturalizar su función.(19)

    La disciplina normativa aplicable a la sucursal bancaria está contenida en la legislación especial («legge bancaria» y «legge su l'assegno»)(20), aunque, como sede secundaria que es, de la empresa comercial bancaria se postula igualmente la aplicación de la correspondiente disciplina prevista en el Código con carácter general (arts. 2.197, 2.203 y 2.205).(21)

    Las observaciones anteriores permiten situar adecuadamente el problema conceptual y adelantar sus rasgos esenciales, a saber: a) identidad de sujeto con el establecimiento principal; b) ejercicio de actividad idéntica; c) separación local y d) relación de dependencia técnica, jurídica y económica con el establecimiento central.(22) Sin embargo esa unidad subjetiva no es óbice para que se reconozca a la sucursal una cierta autonomía, aunque por otra parte ha sido precisamente ese reconocimiento el caballo de batalla de la doctrina y de la jurisprudencia en orden a determinar si se trata de una autonomía jurídica, contable-administrativa o de simple ejercicio.(23) Pero lo cierto es, al margen del calificativo que se le dé a esa autonomía, que la doctrina dominante da relevancia a la singular sucursal sobre la base de los artículos 1.834-2° y 1.843-29 del Código Civil relativos al depósito de dinero y de apertura de crédito respectivamente, subrayando que tanto las imposiciones como las retiradas de dinero se producen en los locales de la misma sede de la empresa bancaria en la que la relación se ha constituido. Atribución de autonomía de la sucursal que se defiende igualmente con arreglo a los artículos 6 y 18 de la ley del cheque teniendo en cuenta que el cheque bancario no puede ser emitido por el mismo librador, salvo que el título sea emitido entre diversos establecimientos de un mismo librador (art. 6) y que el giro al librado se configura como recibo salvo el caso de que el librado tenga diversos establecimientos y el giro sea hecho en un establecimiento diverso de aquel en el que el cheque bancario ha sido emitido.

    Finalmente, la apertura de sucursales se halla también prevista en relación con los almacenes generales. A este respecto, el artículo 1° de la Ley 12 de mayo de 1930 establece que los almacenes generales, legalmente autorizados conforme a los arts. 3 y 4 del R.D.L. de 1 de julio de 1926 podrán instituir, previa autorización administrativa, expedida por decreto del Ministerio de Industria y Comercio, sucursales para recibir en depósito mercancías nacionales o nacionalizadas siempre y cuando acrediten su oportunidad y conveniencia a tenor de los intereses de la producción y del tráfico local. A tal efecto se presentará la correspondiente solicitud acompañada de un plano de los locales destinados a sucursales visado por un técnico oficial, quien acreditará su idoneidad para el cometido a que van destinados. Su presentación habrá de hacerse ante la Cámara de Comercio de la demarcación que informe la petición y dirigida al Ministro de Industria y Comercio, órgano competente para resolver. La particularidad más importante que incorporó la ley de 1930 respecto al régimen general de autorización administrativa, consistió en la posibilidad de ser emitida sin observar las formalidades exigidas en los arts. 4 y 5 del R.D.L. de 1926, siempre que se verifique la necesidad de su puesta en funcionamiento (art. 2 de la ley). Se prescinde pues, del acta notarial requerida por el art. 2 del R.D.L. del 26, así como de la publicidad legal de su contenido. En definitiva, se trata de simplificar la implantación y desarrollo de estas sucursales prescindiendo de formalidades constitutivas, máxime cuando se planteó la necesidad de promover la expansión sucursalista debido a los grandes «stocks» y consiguiente falta de espacio en los almacenes generales.

    En cuanto a su autonomía, no parece que el artículo 3° de la Ley de 1930 conceda a estas sucursales una autonomía jurídica ni incluso operativa o de ejercicio por cuanto que, aparte de establecer expresamente el principio de administración única, exige que los títulos representativos de las mercancías depositadas en la sucursal sólo podrán ser emitidos por el almacén principal.(24)

  2. Derecho Francés

    La Ley de 17 de marzo de 1909 sobre la venta y prenda del negocio mercantil ya preveía que en el caso de que la venta del negocio incluyese sucursales, la publicación exigida a tal efecto debería llevarse a cabo igualmente en el diario correspondiente al lugar en que tuviesen su sede dichas sucursales. Además el privilegio del vendedor, quedaba sujeto a inscripción en la sede de las sucursales. Estas reglas operaban de igual modo para el caso de prenda.

    Por otra parte, en materia de sociedades, mientras que la Ley de 24 de julio de 1867 preveía la publicidad de la sede de la sucursal, los textos actuales no la contemplan más que para la sede social.(25) Sin embargo, los demás establecimientos, incluidas las sucursales, no quiere decir que no se hallen sujetos a inscripción, pues deben verificar una inscripción o matriculación secundaria cuando se hallen en otra jurisdicción, o una inscripción complementaria cuando pertenezcan a la misma.(26)

    En cuanto al establecimiento de sucursales de sociedades extranjeras, en Francia rige el principio de libertad de creación, si bien sujeta a las siguientes medidas de control:

    1. Declaración previa ante el Ministerio de Economía y Finanzas cuando se trate de inversiones directas.

    2. Dentro de los 15 días siguientes a la apertura de...

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