Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1446-1450

Page 1446

V. SUCESIONES
CONTADOR-PARTIDOR: PLAZO DE DURACIÓN DE SU CARGO (Sentencia DE 16 DE FEBRERO DE 1977)

Fallecida una persona bajo testamento en el que señala al contador-partidor como plazo para efectuar la partición el de dos años contados desde el fallecimiento del propio testador y su esposa, y habiéndola practicado en vida de la viuda, la que renunció a los beneficios en la herencia de su difunto esposo, el Juzgado de Primera Instancia de Mondoñedo declara la nulidad de la partición a instancia de algunos de los herederos, siendo esta sentencia revocada por la de la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña. Interpuesto recurso de casación por infracción de ley por la parte actora y apelada, el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Federico Rodríguez-Page 1447Solana y Espín, declara no haber lugar al mismo, conforme a la siguiente doctrina:

Considerando que al declarar el Tribunal a quo que el plazo de dos años, concedido a los contadores-partidores designados en la cláusula décima del testamento de veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y dos para que llevaran a efecto las operaciones divisorias del haber hereditario del causante de los actuales contendientes, que había de contarse a partir del fallecimiento de dicho señor y del de su esposa, debía interpretarse en conjunción con la totalidad del contenido de dicho instrumento notarial, y en especial con el de sus cláusulas tercera, quinta y octava, en el sentido de que la voluntad del decuius fue la de proteger a su cónyuge después de su muerte, de forma tal que ésta pudiera seguir disfrutando de su saneada situación económica, y al deducir de ello que semejante beneficio era renunciable por parte de su titular y que, por consiguiente, las operaciones practicadas el día ocho de septiembre de mil novecientos sesenta y siete eran válidas, a pesar de haberse efectuado dos años antes del óbito de la última, sobrevenido el veintiuno de mayo de mil novecientos sesenta y nueve, no incurrió en las infracciones que, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncian en los dos únicos motivos del presente recurso: 1.° Porque aun cuando las disposiciones testamentarias deban entenderse en el sentido literal de sus palabras, sin acudir a otras normas interpretativas, a menos que adolezcan de ambigüedad u oscuridad, respecto a la voluntad leal del testador, según se indica en el artículo seiscientos setenta y cinco del Código civil y doctrina jurisprudencial recaída sobre el mismo (sentencias de cuatro de junio de mil novecientos cincuenta y nueve, nueve de junio de mil novecientos sesenta y dos, veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y tres, tres de marzo de mil novecientos sesenta y cinco y dos de diciembre de mil novecientos sesenta y seis), ello no impide que los Tribunales puedan apoyarse en reglas de hermenéutica distintas cuando, como aquí sucede, no se pretende fijar el alcance o límites del plazo señalado por la expresada cláusula décima ni la forma de realizar su cómputo, sino simplemente conocer la verdadera intención que movió al testador a concederlo, según se reconoció para un caso, más o menos relacionado con el presente, en la sentencia de esta Sala de seis de abril de mil novecientos sesenta y cinco, sobre todo si se tiene en cuenta que tal función constituye una facultad privativa de los juzgadores de instancia, cuyo criterio debe prevalecer en...

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