Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas377-382

Page 377

V. SUCESIONES
TESTAMENTO NULIDAD. CAPTACIÓN DE VOLUNTAD. DOLO. INCAPACIDAD MENTAL. Artículos 673, 1.269, 1.281, párrafo 2º., y 1.282 del Código civil (Sentencia de 17 de octubre de 1977)

Doña A. M., de edad superior a los ochenta y tres años y padeciendo trombosis cerebral en virtud de un ataque sufrido el 18 de marzo de 1969, otorgó sendos testamentos antes distintos Notarios el 21 de mayo y el 17 de julio de 1969, en los que instituyó herederos a los demandados, apelados y recurridos, en perjuicio de los actores, apelantes y recurrentes, ninguno de los cuales era legitimario. Los últimos vieron desestimados sus pretensiones por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Zaragoza y por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad, como ahora por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que en sentencia, de la que ha sido ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez, declara:

Considerando que el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción, por la sentencia impugnada, de los artículos 1.281, párrafo segundo, y 1.282 del Código civil, con el concepto de violación, al no haber sido tenidos en cuenta por el Tribunal de instancia, al interpretar las notas-en parte mecanografiadas y en parte manuscritas- que fueron presentadas con el escrito de demanda, sin firma alguna que las autentificase, y redactadas por el demandado, don J. M., según éste reconoció de manera expresa en los autos, motivo éste que ha de ser rechazado, toda vez que la interpretación de las mismas ha de atribuirse al Tribunal sentenciador de instancia y su criterio debe respetarse mientras no se demuestre, de manera clara y terminante, que resulta equivocado, ilógico o absurdo, supuesto que en el presente caso no acontece, dado que al declarar la resolución recurrida que dichas autenticadas notas «implican, en principio, una prueba de captación dolosa que se alega» se atiene a la literalidad de los términos en que las mismas aparecen redactadas, dada la claridad de ellos, interpretación ésta que, por otra parte, es aceptada por los recurrentes al afirmar que en tales documentos se plasmó la voluntad del demandado señor M., si bien pretenden, con solo este elemento probatorio que aportan, se declare expresamente que la supuesta captación de voluntad tuvo lugar, lo que en modo alguno cabe admitir, ya que expresadas notas, por sí solas, no son un exponente de la realidad de aquélla, sino que constituyen un conjunto de normas instructivas para poder ser llevada a efecto, o sea, que vienen a integrar, única y exclusivamente, un propósito o proyecto, cuya puesta en práctica habría de ser objeto de otras pruebas que lo acreditasen, pues tal propósito, que resulta expuesto con claridad, es lo que tan sólo ha de tenerse en cuenta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.228 del Código civil, ya que tales notas, por sus términos, no revelan la existencia real de la dolosa captación de voluntad ni exteriorizan su efectividad, y sabido es que, en el orden fáctico y jurídico, una cosa es la pretensión captatoria de voluntad de una persona y otra el que esa pretendida captación se hubiera llevado a efecto y alcanzase la finalidad perseguida, lo que no establece acreditado la sentencia recurrida.

Considerando que en el segundo de los motivos del recurso, igualmente amparado en el número primero del artículo 1.962 de la Ley Procesal Civil, se alega la infracción, por violación, del artículo 1.253 del Código civil, al no establecer la sentencia impugnada el enlace lógico-jurídico entre el hecho demostrado de las anteriormente aludidas notas, y que según los recurrentes recogen el proceso captatorio de la voluntad de la testadora y Page 378 su notoria influencia en la redacción de los dos testamentos objeto de la acción de nulidad en la demanda ejercitada, cuyo motivo ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, pues para que pudiera establecerse la deducción que la parte recurrente pretende habrían de ser, los hechos básicos de la presunción, otros distintos a los que el Tribunal sentenciador de instancia declara como probados, pero dado que, al ampararse el motivo en el citado número primero del artículo 1.692, lo que en él se combate es la precisión y rigor del proceso deductivo del Juzgador, ha de partirse, inexcusablemente, de la relación fáctica que ésta declara probada, y en el presente caso lo que la sentencia recurrida estima únicamente acreditado es la existencia de las referidas notas redactadas por el demandado señor M,. que, en principio, implican, como se ha dicho, una prueba de la captación dolosa que se alega, declarando a continuación que «no hay el más leve indicio probatorio de que se llevara a efecto en el acto mismo de testar»-sin que tampoco exista prueba alguna de que por hechos anteriores a dicho acto se hubiere preparado el fraude-, de lo que se infiere, como lógica consecuencia, lo acertado de la conclusión deducida en orden a estimar improbados los hechos de la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR