Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas539-558

SUCESIONES
PARTICIÓN REALIZADA POR COMISARIO -CITACIÓN E INVENTARIO EXISTIENDO MENOR DE EDAD NO EMANCIPADO.-NULIDAD DE LA PARTICIÓN.-Artículo 1.057, párrafo final, del Código Civil (Sentencia de 16 de mayo de 1984)

El Tribunal Supremo, en sentencia de que es Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada y apelante contra la Sentencia de la Sala 2.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia de Chantada, declaratorias ambas de la nulidad de la liquidación de la sociedad de gananciales y de la partición de la herencia hecha en documento privado por contador-partidor, quien no había observado el trámite prescrito por el artículo 1.057, párrafo final, del Código Civil, estando interesado en la misma un menor de edad no emancipado. Los razonamientos de la sentencia son los siguientes: Que, habiendo caducado el recurso preparado por la parte demandante, o sea, por T. L F. y E. F. L., han quedado firmes los pronunciamientos de las sentencias de instancia en que se desestima, en parte, la demanda originadora del juicio de que el presente recurso dimana, el cual ya no tiene otro objeto en discusión que el propuesto por el Page 540 recurso formalizado por la parte demandada o sea por J. F. G. y R. S. F. contra el pronunciamiento que, estimando en parte la demanda, declara nulas y sin valor ni efecto la liquidación de la sociedad de ganaciales de los cónyuges J. F. G. y E. G. R., y la partición de las herencias de uno y otro, practicadas por R. S. F. en el Cuaderno particional fechado en Taboada el 3 de diciembre de 1973 (folios 37 a 58 y 182 a 202, como los demás que se citarán, siempre del juicio de que el presente recurso dimana).

Que, para un adecuado enjuiciamiento del objeto del presente recurso, según ha quedado delimitado, ha de partirse de los siguientes datos: A) se impugna la validez de la liquidación de la sociedad de gananciales y subsiguiente partición de las herencias causadas por los cónyuges E. G. R. (fallecida el 4 de septiembre de 1972) y J. F. G. (muerto el 23 de enero de 1977) según los testamentos respectivamente otorgados el 6 de agosto de 1971 y el 12 de enero de 1977 y en que se designaba Comisarios contadores-partidores «para resolver toda cuestión entre sus herederos y efectuar la valoración de los bienes, a don R. S. F.», demandado y aquí recurrente, y otros dos, «para que con el carácter sucesivo, según el orden que se dejan nombrados, desempeñen su cometido, desde que fueren legalmente requeridos por cualquier heredero, dentro del plazo de un año» (33 vuelto y 57 vuelto); disponiéndose mediante dichos testamentos, en los términos que resultan, en favor del demandado J. F. G. y de la única hija y heredera abintestato (auto de 6 de diciembre de 1973, folios 3 a 5) del otro hijo del matrimonio de los testadores, o sea, de O. F. G. (fallecido el 8 de junio de 1967), la demandante E. F. L., habida de su matrimonio con la otra demandante, T. L. F.; B) dichas operaciones particionales fueron efectuadas por el Contador demandado recurrente R. S. F., sin citación ni intervención alguna de las demandantes y en los términos del referido Cuaderno particional; C) la legitimaria E. F. L. había nacido el 14 de septiembre de 1957; D) mediante acto de conciliación de 13 de diciembre de 1975, su madre y legal representante, requirió al Contador para que aceptase el cargo y pasase a desempeñarlo, como así lo hizo; E) por auto de 15 de febrero de 1977 de la Audiencia Provincial de Lugo, dictado en el recurso de apelación contra el del Juzgado de Primera Instancia de Chantada de 11 de diciembre de 1976, se le concedió la prórroga de un año para efectuar la partición, contándose dicho año a partir del 14 de diciembre de 1976; F) la legitimaria E. F. L., vencido el plazo testamentario y durante la prórroga del mismo, contrajo matrimonio el 21 de julio de 1977 (uno) y el Cuaderno particional y con el mismo las operaciones particionales son de fecha (como ya se dijo) del 3 de diciembre de 1977; G) la Sentencia de la Audiencia confirma la del Juzgado de Primera Instancia y funda la nulidad -que declara- de la liquidación de la sociedad de gananciales y de las particiones de las herencias causadas por E G. R. y J. F. G., en que (considerando tercero) «no puede tenerse en cuenta la fecha del 3 de diciembre de 1977 como de la partición, sino como la del documento o la terminación de las diferentes operaciones que la partición comprende, pero no corresponde, como es lógico, a los distintos momentos en que tales operaciones se efectuaron y, como se dice en la sentencia apelada, si en diciembre de 1976 tiene el Contador Page 541 que pedir prórroga, puesto que el Perito encargado del avalúo de los bienes no lo había terminado -y sobre este motivo no existe duda alguna en virtud de las manifestaciones que hace dicho Contador en su contestación a la demanda, así como por los documentos aportados es que el inventario ya estaba hecho, pues la tasación presupone la realización anterior del inventario; siendo lo determinante de la declarada nulidad el haberse omitido por el Contador la exigencia de practicar el inventario con la citación prevista en el párrafo segundo del artículo 1.057 del Código Civil.

Que contra la afirmación de la sentencia de que el Inventario de los bienes corresponde a fecha antecedente a la de emancipación por matrimonio de la legitimaria E. F. L. (21 de julio de 1977) el recurso alza el primero de sus motivos al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por error de Derecho en la apreciación de las pruebas que residencia en el artículo 1.228 del Código Civil en relación con el escrito deducido por el Contador solicitando la prórroga del plazo y que consta a través del testimonio del auto de 11 de diciembre de 1976; y es éste, motivo que debe ser desechado, pues, según reiteradísida jurisprudencia de esta Sala, el error de Derecho se perpetra únicamente cuando se infringe un precepto legal que asigne a un medio de prueba la virtualidad que el juzgador le niege y de ahí que sea obligado el citar el precepto que vincule al juzgador, en el caso del artículo 1228 del Código Civil, que se refiere a la prueba de «los asientos, registros y papeles privados» en referencia a «el que los ha escrito en todo aquello que conste con claridad»; y ocurre que el escrito de petición de la prórroga señalado por el motivo no entra en el concepto de «papeles privados» que son (Sentencias de 3 de diciembre de 1900, 10 de mayo de 1901, auto de 16 de diciembre de 1941 y, últimamente, Sentencia de 16 de febrero de 1975) aquellos que «se forman y conservan por uno solo de los interesados y que, en atención a ello, hacen prueba contra el mismo» y «sólo por indivisibilidad del conjunto podrán aprovecharle», sin que sea lícito extenderlo, como se pretende, al escrito o solicitud dirigido al Juzgado por el Contador solicitando el otorgamiento de la prórroga del plazo en que, en los términos de los testamentos rectores de la partición combatida, había de cumplir el encargo de realizarla.

Que los motivos segundo y tercero conciernen a la prueba de presunciones y se enderezan contra el mismo aserto de haberse efectuado el Inventario durante la menor edad y antes de la emancipación por matrimonio de la legitimaria E. F. L., y el motivo segundo, con igual amparo que el primero, o sea, por el cauce del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, apea en que «el hecho base sobre el que asienta esta presunción -que el Contador-partidor había encargado al citado Perito Agrícola la realización del avalúo- no está en absoluto probado»; pues, muy por el contrario -razona- «consistía en que lo asesorase técnicamente, aportando las informaciones necesarias para que el propio Contador-partidor pudiese realizar con garantías de acierto el inventarío y avalúo y la distribución de bienes»; pero, al partir el motivo, con insistencia y reiteración, de que el encargo hecho al Perito era el de «identificar las fincas, describirlas y valorarlas», esto es, de que «la Page 542 misión encargada a dicho Perito había consistido en identificar las fincas e informar sobre su valoración», y preguntarse cómo puede darse por probado que «el Contador-partidor encargó al Perito Agrícola que efectuase el avalúo», todo ello enfrente de la apreciación fáctica de la Sala de instancia de que se ha hecho mérito, es visto que hace supuesto de la cuestión, ya que el motivo lo que había de demostrar era el error de la Sala al sentar su aserto de datar el Inventario en aquel período anterior al matrimonio de la menor legitimaria, lo que es error de hecho y no de Derecho y si lo que el artículo invocado, o sea el 1.249 del Código Civil, establece es que «las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado» y la Sala declara acreditado ese dato que se combate de operación de Inventario inscrita en un lapso de tiempo, tal error es de hecho y ha de impugnarse como tal; y la misma suerte desestimatoria merece el motivo tercero en que, ahora por el cauce del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley de...

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