Derecho civil-Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas2489-2498
TESTAMENTO FUNDACION. CAPACIDAD. (Sentencia de 18 de octubre de 2001.)

La fundación testamentaria tiene capacidad para suceder antes de su constitución formal.

La testadora nombró heredera de determinados bienes, entre los que se encuentra la vivienda objeto de la litis, a la fundación piadosa instituida enPage 2489 su testamento con el nombre de -Cerrada y Cao-, la cual no se constituyó formalmente hasta algunos años después del fallecimiento de la testadora, durante cuyo tiempo estuvieron poseyendo la vivienda la hija de la testadora, a quien dejó el usufructo, y luego las nietas de ésta, carentes del título de su madre. Una vez construida canónicamente la Fundación, se adjudicó la vivienda a ésta por los albaceas.

El Abogado del Estado, en representación del Patrimonio del Estado, reivindica la vivienda como bien vacante, alegando que la fundación carecía de capacidad sucesoria. Por su parte, las hijas de la usufructuaria, nietas de la testadora, alegan que han adquirido la propiedad de la vivienda por usucapión, como poseedoras durante un período de tiempo de cincuenta años de buena fe y con justo título. Ambas pretensiones son desestimadas por el Juzgado de 1.a Instancia, número 35 de Madrid, y por la Sección 21.a de la Audiencia Provincial de esta capital, declarando el Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, no haber lugar al recurso de casación, pues el heredero final, en condición de titular dominical, es la Fundación, al ostentar dicha cualidad de heredero desde el momento del fallecimiento de la causante, aunque formalmente no estuviera constituida, pero sí instituida por la testadora, que la nominó y designó los bienes con los que pudiera desarrollar los cometidos encomendados.

El problema que presentan estas personas jurídicas, en situación de herencia deferida y no constituidas formalmente, encuentra solución en dotarlas de personalidad jurídica expectante desde el mismo momento de la muerte de la testadora, teniendo existencia legal, lo que conlleva ser reputados herederos, aunque más bien se trata de una personalidad condicionada a la preceptiva formalización, pero que no excluye que los bienes asignados carecieran de titular efectivo en el caso de autos, ya que corresponden a la Fundación demandada al resultar ser la heredera definitiva, pues el artículo 746 del Código Civil les reconoce capacidad para adquirir por testamento. Su constitución canónica y civil opera a los efectos de consolidar legalmente la personalidad con la que las dotó institucionalmente la testadora y de este modo poder llevar a cabo actos, con dotación de capacidad plena y, en este orden, una vez asistida la Fundación Cao Cerrado, de las formalidades legales que la hacían operativa en el tráfico jurídico es cuando pudo manifestar su decisión de aceptar expresamente la herencia, lo que tuvo lugar por medio de la escritura de 27 de abril de 1990, con anterioridad a que el Estado promoviese la demanda reivindicatoria que creó el pleito, jugando desde entonces su decisión de consolidarse como heredera, con la toma de la posesión del bien, lo que autoriza el artículo 993 del Código Civil, o la voluntad contraria de no hacerse cargo del mismo y no ser tenida como heredera, a efectos del cómputo del plazo prescriptivo.

El motivo se rechaza y lo que se deja expuesto pone de manifiesto que la casa litigiosa no se la puede reputar bien patrimonial vacante, sin dueño conocido, ya que éste resulta identificado y de la legítima pertenencia a la Fundación, que dispuso de la misma a título de dueño, al haber enajenado parte de las divisiones por consecuencia de la escritura de propiedad horizontal otorgada.Page 2490

TESTAMENTO CAPACIDAD DEL TESTADOR. (Sentencia de 15 de febrero de 2001.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Villagómez Rodil, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la demandante y apelada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo que revocó la del Juzgado de 1.a Instancia, número 5 de Gijón, conforme a los siguientes fundamentos:

En el segundo motivo se aporta infracción de los artículos 662, 663-2, 666 y 695, en relación al 200 y 6-3, todos ellos del Código Civil, para lo que se busca apoyo en la sentencia del Juzgado, que estimó las pretensiones de las recurrentes.

Los hechos probados que acceden firmes vienen a ser: a) Don Aurelio Solar González ingresó en el Hospital de Cabueñas (Gijón), el 22 de junio de 1989, procedente del Hospital de Jove, para ser tratado de carcinoma renal; b) Con fecha 10 de agosto de 1989 fue trasladado al domicilio de la demandada, doña Honorina Alvarez Suárez, en estado terminal; c) El 14 de agosto de 1989, siendo de estado soltero, otorgó testamento en el domicilio referido, instituyendo heredera única y universal a la demandada, y d) El día 18 de agosto de 1989 falleció el causante de referencia, siendo la causa del óbito paro cardíaco-carcinoma renal.

El Tribunal de Instancia valoró la prueba pericial, que no fue emitida por especialista en psiquiatría, sino en medicina interna, el que no examinó directa y personalmente al testador, ya que la pericial se practicó con posterioridad a su muerte, sin que el médico hubiera tenido relación alguna con el mismo y más bien resulta explicativa de los informes y datos suministrados por los hospitales donde estuvo internado antes de su fallecimiento y así el perito no informa propiamente sino que -sospecha- que a los cuatro días de producirse el alta médica, cuando otorgó testamento, su estado general y mental no había mejorado, sin descartar que -tuviera algún momento de mayor lucidez- y también supone que, producida el alta, la insuficiencia renal crónica empeorase, con mayor acúmulo de sustancias tóxicas al cerebro, produciendo una encefalopatía urémica con obnubilación progresiva, estupor y muerte-.

La sentencia recurrida sienta la conclusión de que la prueba pericial y conjunto probatorio, incluidos los informes hospitalarios, no resultaban suficientes ni estaban dotados de la contundencia demostrativa necesaria para desmoronar la presunción de capacidad para testar y que a modo de declaración general contiene el artículo 662 del Código Civil, que ha de relacionarse con el 663 en cuanto emplea la expresión de cabal juicio, y con el 664 que la explica al referirse a la enajenación mental, lo que permite una amplitud interpretativa para abarcar a todas las personas incapaces de gobernarse por sí mismas, conforme declara el artículo 200 (sentencia de 19-9-1998), es decir, no sólo a aquellas declaradas incapaces por resolución judicial, sino también a las que resulten afectadas de mera incapacidad de hecho que ha de resultar suficiente y concluyentemente acreditada (sentencias de 26-9-1988; 22-6 y 26-12-1992; 10-2 y 8-6-1994; 27-11-1995 y 18-5-1998), por tratarse de presunción iuris tantum que se ajusta a la idea tradicional de favor testamenti, debiendo atenderse para apreciar la concurrencia de capacidad testadora al momento de otorgarse el testamento conforme al mandato del artículo 666.Page 2491

La insania mental, dice la sentencia de 8-6-1994, exige actividad...

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