Derecho Civil - Sucesiones

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas1036-1050

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REVISIÓN. (Sentencia de 12 de abril de 1996)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, declara haber lugar al recurso de revisión interpuesto contra la sentencia firme del entonces Juzgado de Distrito de Torrijos en juicio de cognición, basando la decisión en que los recurrentes habían sido demandados y emplazados con distintos apellidos a los que ostentaban y correspondía, aunque estos apellidos verdaderos constasen en la sentencia

SUSTITUCIÓN EJEMPLAR ENAJENACIÓN DE BIENES DEL INCAPAZ. (Sentencia DE 26 DE MAYO DE 1997.)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido Ponente el Magistrado don Román García Varela, declara haber lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandante y apelada contra la sentencia de la sección 3.a de la Audiencia Provincial de Granada que había revocado la del Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Málaga, confirmando la de éste.

Los hechos son los siguientes:

Page 10371.° El demandante don F. R. S. es hijo de don R. R. V. y de doña A. S. V y sobrino camal, por línea materna, de doña S. S. V., esposa de don J. V. P., a su vez padre de don R. V. G , quien fue declarado incapaz y falleció en el Sanatorio Psiquiátrico «San José», de Málaga, en fecha de 10 de julio de 1981, a los noventa y dos años de edad.

  1. Don J. V. P. otorgó testamento abierto el 12 de diciembre de 1924, y lo ratificó en otro de 10 de noviembre de 1931, excepto en lo relativo a la tutela de su único hijo

    En la cláusula quinta del primer testamento legó el tercio de libre disposición en pleno dominio a su segunda esposa y sobrina carnal doña S. S. V , y en la sexta instituyó y nombró heredero, en el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, a su único hijo don R. V. G., nacido de su primer matrimonio con doña A G. L.

    En la cláusula séptima del segundo testamento dispuso que, si «por continuar en el estado de incapacidad su hijo don Ricardo no pudiese éste testar, nombra por heredera universal del mismo a la esposa del otorgante doña S. S. V , y, si hubiera fallecido, a sus herederos legítimos».

    Doña S. S. V falleció el 12 de octubre de 1950, sin descendientes ni ascendientes, sobreviviéndole, entre otros, su hermana doña A. S. V , madre del actor.

  2. Don J. V. P constituyó la tutela de su hijo don Ricardo en los mencionados testamentos; el Consejo de Familia fue reconstituido en diversas ocasiones, la última en 13 de marzo de 1971; asimismo, los cargos de tutor y protutor cambiaron en el tiempo y, en la fecha del fallecimiento del incapaz, don R. S. B. y don J. L M., respectivamente, tutor y protutor.

  3. Por escritura pública otorgada el 24 de marzo de 1981 fueron transmitidas a don A F S. S. y don A. R. S., hijo y sobrino del tutor, determinadas fincas

    En dicho documento, que se inscribió en el Registro de la Propiedad cuatro años después de su otorgamiento, se detalla que los adquirentes se obligan a pagar al Sanatorio Psiquiátrico «San José», de Málaga, la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL SETECIENTAS QUINCE PESETAS (551.715 pesetas), adeudadas al centro por la residencia y asistencia de don R. V. G., e, igualmente, a abonar todos los gastos, tanto ordinarios como extraordinarios, entendidos como alimentos y con la amplitud señalada en los artículos 142 y concordantes del Código Civil, que ocasione el internamiento del incapaz hasta su muerte, así como el impedimento de enajenar las fincas referidas en vida de éste

  4. La cesión se produjo sin la pública subasta entonces establecida legalmente para la enajenación de inmuebles de menores e incapacitados.

  5. Don F. R. S., en nombre propio y de la comunidad hereditaria de don J. V. P., interesó la declaración de nulidad radical de la enajenación realizada en escritura pública de fecha 24 de marzo de 1981, y la de nulidad de las inscripciones y la orden de su cancelación para que recobren plena validez las inscripciones anteriores a favor de don R. V. G.

    La Audiencia, para decidir que el demandante carece de acción discurre conforme a esta alternativa:

    a) Si la sustitución ejemplar afecta sólo a los bienes del testador sustituyente, el demandante carece de derechos hereditarios sobre ese patrimonio, e Page 1038 incluso de cualquier expectativa sobre las fincas rústicas, objeto de la cesión en el contrato de vitalicio; b) si aquélla comprende toda la herencia del sustituido, no se reconoce ningún derecho al demandante, que no ostenta la calidad de heredero legítimo de doña S. S. V. por no ser heredero testamentario ni forzoso de la misma, sin que a esta afirmación pueda obstar el hecho de que su madre, doña A., fuera instituida como sucesora condicional y de residuo en el usufructo de cierta parte de la herencia, pues por un lado, ni siquiera consta que dicha institución se consumara antes de su fallecimiento, y, por otro, aunque así hubiese ocurrido, el óbito de la usufructuaria habría extinguido su derecho.

    A su vez, la parte recurrente incorpora una tercera posibilidad, no contemplada por la Audiencia, conformada así: la sustitución ejemplar es siempre un nombramiento del derecho del incapaz por el sustituyente y, en este caso, al efectuar ese llamamiento, en favor de quienes fueran herederos legítimos de doña S. en el momento de la muerte de don R., comprendía a todos los que fueran herederos abintestato de esta señora.

    La tesis aducida, dice el Tribunal Supremo, es válida y la doctrina jurisprudencial la ha recogido reiteradamente; en efecto, esta Sala tiene declarado desde la Sentencia de 6 de febrero de 1907, que la sustitución ejemplar consiste en un nombramiento del heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada de aquél; quién opera la sustitución y, por consiguiente, nombra heredero del incapaz, es el sustituyente y, en la coyuntura del debate, éste, don J. V. P., verifica la nominación en favor de su segunda esposa doña S. y, si hubiese fallecido, en el de los herederos legítimos de ésta; asimismo, no hay duda que el testador, al llamar a los herederos legítimos de su segunda esposa en la hipótesis reseñada, sabía sin duda quiénes eran, pues estaba casado en segundas nupcias con la hija de su hermana doña M. V. P., de manera que al llamar a la estirpe abintestato de su consorte, estaba designando a la suya propia, pues sólo tenía como descendiente al hijo incapaz, por confundirse la de su hermana con los herederos abintestato de su referida consorte; en definitiva, don José efectuó la sustitución sin dejación de las precisiones sucesorias a eventualidad alguna, cuando la posibilidad de que hubiera comisionado a doña S. para que ésta, nombrada heredera por él, a su vez designara a los del incapaz, constituiría, de un lado, delegación de la facultad de testar, y de otro, la consumación de un testamento por comisario, si se hubiera efectuado, que son actos prohibidos por el Código Civil.

    El recurrente ha utilizado la acción de nulidad absoluta por falta o ilicitud de causa con fundamento en el artículo 1 261 del Código Civil en relación con los artículos 1.274, 1 275 y 1.276 de este ordenamiento y esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sentencias de 12 de diciembre de 1960 y 8 de febrero de 1972, que para el ejercicio de la misma está legitimada cualquier persona con interés en ello, entre los que se encuentran los terceros perjudicados, situación en la que se halla el actor y recurrente como secuela de sus expectativas de derecho a la herencia yacente de don R V. G.

    Los motivos tercero y cuarto del recurso, los dos amparados en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículo 272 del Código Civil en su anterior redacción en relación con el artículo 6.3 de este ordenamiento, al no haberse utilizado el medio de la subasta pública para la transmisión de las fincas; otro, por vulneración del artículo 1.275 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, ya que Page 1039 la sentencia recurrida no tiene en cuenta que el contrato celebrado posee una causa ilícita-, se estima porque, aunque la sentencia recurrida considera que la subasta debió haberse celebrado, sin embargo razona que, como don F. R. S carece de interés legítimo para reclamar la nulidad del contrato, no puede ser denunciada la falta de dicho formalismo, situación que, como se ha expuesto, no se acepta en esta sede por mor de lo consignado en el fundamento de derecho precedente sobre la aptitud del hoy recurrente para deducir la demanda al disponer de la oportuna acción, cuya argumentación, en evitación de repeticiones, se da aquí por reproducida.

    Sin perjuicio de lo hasta ahora razonado en este fundamento de derecho, conviene explicar que el párrafo primero del artículo 272 del Código Civil utilizaba en su derogada redacción el término «enajenación» en el sentido específico de «venta», concepto mantenido en el segundo párrafo al referirse a los valores bursátiles propios del menor o incapacitado, y este significado provocó que la Resolución de la Dirección General de los Registros de 19 de noviembre de 1917 indicara que el requisito de la subasta pública repugna al contrato de permuta, ante lo cual relevantes juristas de aquella época señalaron que, por ser este pacto una forma de transmisión, al exigir el artículo 272 que la enajenación de bienes inmuebles se haga en pública subasta o lo prohibe, pues en tal acto es imposible la subasta, lo cual es un absurdo, o no lo ha tenido presente, y, al...

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