Derecho Civil - Derecho Procesal
Autor | Ernesto Calmarza Cuencas |
Páginas | 1103-1110 |
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Ponente: Excmo. Sr. Don Alfonso Villagómez Rodil.
Se trata del ejercicio de una acción personal para reclamar el pago del precio de una compra de mercancías. En los autos no consta acreditado el lugar de celebración del contrato de compraventa mercantil, y tampoco pacto alguno de sumisión a favor de un Juzgado concreto.
Sí que queda acreditado, en cambio, que las mercancías vendidas fueron entregadas en la ciudad de Orense, y que viajaron a portes pagados, es decir, por cuenta y riesgo de la vendedora.
Ante esta base fáctica el TS declara la competencia de los Juzgados de Orense, ya que en este caso el artículo 62 LECiv declara la competencia territorial-judicial del Juez del lugar donde deba cumplirse la obligación, es decir, en la ciudad de Orense donde la parte compradora accedió a la posesión y disposición de las mercancías (arts. 1 462 y 1.500 del Código Civil).
En el mismo sentido, si bien el supuesto fáctico es el contrario, pues las mercancías viajaban a portes debidos siendo de cargo del comprador, vid. Sentencia de 22 de abril de 1996 publicada en número anterior.
Ponente: Excmo. Sr. Don Pedro González Poveda.
Ponente: Excmo. Sr Don Francisco Morales Morales
Reitera esta sentencia la consolidada Doctrina del Supremo que expresa que el error judicial no se configura ni como una tercera instancia, ni como un claudicante recurso de casación. El llamado «error judicial» viene determinado por un desajuste objetivo, patente e indudable con la realidad fáctica o con la normativa legal, habiendo de tratarse de un error craso, evidente e injustificado o, lo que es lo mismo, un error patente, indubitado e incontestable, que haya provocado conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas o irracionales, generadoras de una resolución esperpéntica, o absurda, que rompa la armonía del orden jurídico
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