Derecho Civil: Conmoriencia y Premoriencia

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora contratada Doctora
Páginas1191-1195

Page 1191

I Introducción: La existencia de la persona y su fin

El artículo 32 del Código Civil señala expresamente que la personalidad civil se extingue por la muerte de la persona. Esta idea certera y concisa excluye indirectamente otras formas de extinción de la personalidad que se utilizaron en el Derecho anterior, tales como la esclavitud, o la muerte civil...

Pero qué significa realmente la muerte como forma de extinción de la personalidad: el final de la capacidad jurídica de una persona. Y ello porque las consecuencias de la muerte como hecho físico y que supone la extinción de la personalidad del difunto, conllevará la extinción de todas las relaciones o situaciones sociales que le atañen.

Los problemas que surgen a raíz de la finalización de la vida, originan el problema de la determinación del momento concreto de la muerte.

La conmoriencia aparece recogida en nuestro Código Civil en el siguiente precepto legal, esto es, en el artículo 33, como una presunción: pues indica que ante el supuesto de que dos o más personas llamadas a sucederse, se duda quien de ellas ha muerto primero, y no puede probarse, se presumirán muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.

De esta manera nos encontramos que deben darse dos presupuestos para la utilización de la conmoriencia:

. En primer lugar, por expresa disposición legal, las personas fallecidas deberán estar llamadas a sucederse entre sí.

. En segundo lugar, la existencia de un estado de duda acerca de quién ha premuerto. Aquí es donde entra en juego la presunción legal. Para ello la persona interesada en su puesta en marcha deberá probar el hecho dudoso de premoriencia.

Page 1192

II Premoriencia: Supuesto usual

Hay pocos supuestos de premoriencia y conmoriencia en nuestra Jurisprudencia, aunque la presunción objeto de análisis resulta aplicable a supuestos en los que dos o más personas han fallecido en un mismo suceso, tales como accidente de tráfico, aéreo o naufragio... (hoy más frecuentes consecuencia de la masiva utilización de los viajes...) o en otras circunstancias... (incendios..., tragedias).

Aún así hay más jurisprudencia relativa a la premoriencia: supuestos en que se trata de pasada, y no constituye el asunto principal de la cuestión llevada a los tribunales, pero que nos sirve para analizar en qué supuestos encaja y se da esta cuestión jurídica.

Los asuntos fundamentales giran en torno al derecho de sucesiones . Y dentro de este ámbito los asuntos son muy distintos. Por ejemplo, la última sentencia encontrada se refiere a un supuesto de sucesión intestada y de la aplicación del Derecho italiano en atención a la nacionalidad de la causante. Nos referimos a la la STS de 13 de octubre de 2005 (ponente: Xavier O´CALLAGHAN MUÑOZ ) que afirma que -la herencia de la causante doña Matilde M., ha quedado intestada por razón de la "premoriencia" de la heredera testamentaria, su tía doña Valentina P. El heredero ab intestato, en dos tercios de la herencia, es el demandante y recurrente en casación don Vicenzo P., correspondiendo la parte residual (como dice literalmente dicho art. 582) a la hermana demandada doña M.ª Luisa M. y por su fallecimiento, a sus tres hijos, herederos, sucesores procesales. Sobre la reserva, como la llama el Códice Civile, legítima en Derecho español, que en ambos Derechos no se debe confundir con la sucesión intestada (a la que llaman sucesión "legítima") propiamente sucesión forzosa, nada procede declarar porque queda embebida dentro de la herencia intestada del cónyuge-.

Son varias las cuestiones relativas a la partición de herencia , donde la duda de la premoriencia se centra en torno a los cargos de contador partidor o albacea. Supuestos que se asimilan. Así lo determina la STS de 19 de febrero de 1993 (ponente: Luis MARTÍNEZ -CALCERRADA GÓMEZ ), la cual afirma que -al no existir normas que regulen el cargo de contador-partidor se asimilan a los albaceas. Cuando son varios nombrados sucesivamente, para que actúe el siguiente ha de darse premoriencia , incapacidad o renuncia del anterior. Al no darse en autos, no puede intervenir el segundo nombrado- 1. Previamente la Page 1193 STS de 2 de diciembre de 1991 (ponente: Eduardo FERNÁNDEZ -CID DE TEMES ) determinó que al ser nombrados dos albaceas mancomunados, en un supuesto de partición, y disponiéndose que la incapacidad de uno concentra en el otro las facultades, se equipara la premoriencia, a los supuestos de excusa, renuncia y remoción 2.

Interesante es la STS de 11 de diciembre de 1992 (ponente: Alfonso BAR - CALATRILLO -FIGUEROA ), que tiene como objeto una acción de petición de partición de herederos y el análisis de la cláusula que introduce una mejora condicional sine liberis, pues la existencia de la premoriencia impide que el heredero voluntario premuerto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR