Derecho Civil - Parte General

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas807-830

Page 807

BIENES DE LA PERSONALIDAD DERECHO AL HONOR PROFESIONAL. Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, artículo 7; Ley 62/1978, de 28 de diciembre, artículo 13; Constitución Española, artículos 18.1 y 20.4 (Sentencia de 5 de mayo de 1988)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley que el actor y apelante interpuso contra la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, que había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 4 de dicha capital, por estimar una intromisión ilegítima y atacado su honor profesional de administrador de fincas urbanas en virtud de ciertas manifestaciones expresadas en una reunión de la comunidad de propietarios de un inmueble, conforme a los siguientes fundamentos.

  1. Según ya tiene declarado esta Sala en Sentencia de 28 de octubre de 1986, la protección a los bienes de la personalidad ha de dispensarse dentro de una intensa relativización correlativa a la índole de los mismos, lo que se manifestará en unos casos referida a los supuestos enunciados en el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y en otros, según las circunstancias que operarán en contraste o confrontación de la norma con la ocurrencia concreta, escogiendo los aspectos más relevantes atendiendo a las pautas del artículo 2.1 de dicha Ley, es decir, teniendo en cuenta las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento, con la consiguiente posibilidad del juzgador de establecer la prudente determinación de la esfera de protección en función de datos variables según los tiempos y las personas.

  2. Atendidas las precedentes consideraciones es de llegar a la solución desestimatoria del primero de los motivos en que se apoya el recurso de Page 808 casación de que se trata, que el recurrente don F. Q. R. formula, al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con base en pretendida interpretación errónea del artículo 7, 7.°, de la mencionada Ley Orgánica 1/1982, en relación con los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española y la doctrina legal existente en la materia, de una parte porque reconocido en la sentencia recurrida, y explícitamente admitido por el citado recurrente en cuanto lo hace presupuesto de la fundamentación del motivo que se examina, que la determinante fáctica de la acción de protección del derecho al honor ejercitada por el demandante don F. Q. R. es la manifestación efectuada por el demandado don R. C. B. como consecuencia de cuestión planteada en la Junta General Ordinaria celebrada el 13 de octubre de 1984 por la Comunidad de Propietarios del Edificio Concorde, de la que formaban parte aquéllos con relación al número 6 del orden del día, referente a «acciones legales y costas» y con respecto a unas acciones ejercitadas por el Abogado de la indicada Comunidad, de que tales acciones ejercitadas, que al no prosperar habían ocasionado un importante desembolso dinerario para los copropietarios, «estaban basadas en informaciones falsas» que se aducían emanantes de instrucciones que al mencionado Abogado le habían dado para ejercitarlas la Presidenta, señora B., y en particular don F. Q., y cuyas manifestaciones quedaron reflejadas en el acta de la indicada Junta General Ordinaria, posteriormente comunicada a los copropietarios asistentes y no asistentes a ella, no se aprecia finalidad ni matiz difamatorio, sino meramente expositivo y justificador de que tales acciones no hubieran obtenido resultado positivo, cual se requiere para generar intromisión ilegítima en el ámbito de protección que considera el número 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en que pretende ampararse el recurrente, pues habida cuenta las circunstancias, ideas prevalentes y pautas de comportamiento apreciables en el supuesto contemplado se trata simplemente, como certeramente ha sido apreciado por el Tribunal de Instancia, de meras manifestaciones expositivas de justificación ante la expresada Junta General Ordinaria de que las indicadas acciones no hubieran tenido viabilidad, dado que en aspecto vulgar y corriente la expresión «informaciones falsas» se entiende no solamente el concepto gramatical de «falta a la verdad», sí que también información incorrecta o inexacta, que, evidentemente, es lo significativo, en el supuesto contemplado, para dar razón causal en la expresada Junta General Ordinaria a la no llegada al buen fin pretendido de las expresadas acciones ejercitadas, y mayormente en cuanto que esa defectuosa información manifiesta la Sala sentenciadora de Instancia en la recurrida sentencia no ha sido desvirtuada por el demandante acreditando, en contra de tal manifestación, la exactitud de esas informaciones que dieron causa a las tan relacionadas acciones; y de otra parte, a causa de que no constando que las tan citadas manifestaciones hubiesen tenido más trascendencia que la derivada de su constancia en el acta a que se viene haciendo mención y de la comunicación de ella a los copropietarios asistentes y no asistentes, que es la normal conducta del régimen de copropiedad establecido por el régimen de propiedad horizontal, no puede dársele la consideración divulgatoria que demanda el repetido número 7 del artículo 7 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, para producir situación de intromisión ilegítima, dado divulgar al respecto no es el dejar constancia de algo con relación documentada proyectada exclusivamente a las personas afectadas e interesadas en el Page 809 acto en que aquellas manifestaciones de orden estrictamente informativas fueron producidas, sino propagarlo a terceros con publicidad rebasante de ese simple aspecto informativo en indudable acto intencional -no apreciable en el presente caso- de vejar el honor de una persona.

  3. A igual solución desestimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que el recurrente, al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formula por alegada interpretación errónea del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la Ley 62/1978, de 28 de diciembre, toda vez que al prevenir el artículo 13 de ésta, a la que se remite la disposición transitoria 2.ª de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, que «el procedimiento será el establecido para los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil» con las especialidades que establece, sin hacer específica regulación en materia de costas, conduce a que sea aplicable en tal aspecto la norma genérica al particular establecido en el artículo 523 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, cual acertadamente ha efectuado la Sala sentenciadora de Instancia, que, en contra de lo apreciado por el recurrente, instaura la preceptiva imposición de las costas de Primera Instancia a la parte cuyas pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas, salvo que el Juez, razonándolo debidamente, apreciare la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, cuyo evento no ha sido apreciado en la sentencia objeto de recurso.

BIENES DE LA PERSONALIDAD DERECHO AL HONOR PROFESIONAL. LIBERTAD DE INFORMACIÓN. PRESUNCIONES. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Artículos 1.137; 1.253; 1.903, número 4, y 1.904 del Código Civil. Artículo 65 de la Ley de Prensa de 18 de marzo de 1966. Ley Orgánica 62/1978, de 28 de diciembre. Artículos 7, número 7, y 9, número 3, de la Ley Orgánica número 1/1982, de 5 de mayo. Disposición derogatoria 3." de la Constitución Española (Sentencia de 7 de marzo de 1988)

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio Sánchez Jáuregui, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de las partes demandadas y apelantes contra la sentencia de la Sala 2.ª de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que, en cuanto a las mismas, había confirmado la del Juzgado de Primera Instancia número 26 de esta capital.

El Juzgado declaró que «estimando en parte la demanda promovida...: 1.º Que los periódicos El País y Diario 16 están obligados a publicar en sus respectivas primeras páginas del día siguiente a la firmeza de esta...

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