Derecho civil-Obligaiones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas234-240

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LA PRUEBA DE CONFESIÓN NO TIENE MAS VALOR QUE LAS DEMÁS LA DE PRESUNCIONES TIENE CARÁCTER SUPLETORIO (Sentencia DE 3 DE OCTUBRE DE 1986).

Doctrina de la sentencia.Este Tribunal ha declarado (Sentencia de 27 de febrero de 1951) que no procede invocar la infracción del artícu-Page 235lo 1.232 cuando la Sala sentenciadora aquilata el valor de la confesión judicial combinándola con los demás elementos probatorios, y deduce de todos ellos los efectos que procede dar a la misma, sin que en ningún caso la prueba de confesión judicial tenga carácter excepcional ni valor superior a las demás clases de prueba establecidas por la Ley.

La prueba de presunciones tiene un carácter supletorio y sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios del artículo 1.215.

ESTA RESERVADO A LOS TRIBUNALES DE INSTANCIA LA DETERMINACIÓN DEL TIEMPO EN QUE HAN DE CUMPLIRSE LAS OBLIGACIONES CUYO PLAZO QUEDARE A LA VOLUNTAD DEL DEUDOR (Sentencia de 8 de noviembre de 1986)

Doctrina de la sentencia.La determinación del período de tiempo en que deben cumplirse las obligaciones cuyo plazo hubiere quedado a la voluntad del deudor (cum debitar voluerit) es materia reservada por el párrafo 2.° del artículo 1.128 al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia, como se infiere de los términos gramaticales en que está redactado dicho precepto, que al no contener disposición alguna en contrario, no permite conclusión distinta, conforme a lo dispuesto en el axioma ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit, de los textos legislativos que sirvieron de antecedente a esta norma, como la Ley 13 del título XI de la Partida 5.ª, que ordenó a los juzgadores «asmar según su albedrío hasta cuanto tiempo seria cosa guizada para poder cumplir lo que prometió», la persona obligada en tales condiciones, y de la doctrina científica y criterio jurisprudencial que calificaron este término como plazo discrecional.

EL HEREDERO FORZOSO SOLO PUEDE IMPUGNAR LOS CONTRATOS DE SU CAUSANTE AFECTADOS DE SIMULACIÓN RELATIVA SI PERJUDICAN SUS DERECHOS LEGITIMARIOS (Sentencia de 14 de NOVIEMBRE DE 1986)

Doctrina de la sentencia.La jurisprudencia siempre ha reconocido la legitimación del heredero forzoso para impugnar por simulación absoluta o relativa los actos de su causante, habiendo proclamado la Sentencia de 19 de enero de 1950 que el hecho de la sucesión, con las consecuencias que de él se derivan, no puede impedir a un heredero forzoso impugnar por simulación los actos de su causante, cuando por tal simulación puedan resultar afectados los derechos legitimarios de aquél, porque en este caso los que le corresponden no derivan de la voluntad del testador, sino de la norma legal que se los otorga sin posibilidad de desconocerlos, ni siquiera de disminuirlos, y en tal supuesto su condición jurídica no es, como sostiene la doctrina más autorizada, la de un continuador de la personalidad jurídica del de cuius, sino que se asimila en ese aspecto a la de los terceros interesados en la impugnación, distinción razonable Page 236 conforme al Derecho y a la equidad, que legitima al heredero forzoso para el ejercicio de la acción impugnatoria, con independencia del vínculo que para los demás efectos le ligue con el causante de la sucesión.

Asistiéndoles como continuadores de su personalidad la facultad de ejercitar las acciones que al mismo correspondían, es indudable la que competía a su dicho causante para postular la ineficacia de un contrato con tacha de simulación absoluta, dada la nulidad radical del mismo, al no concurrir alguno de los requisitos que para su existencia exige la preceptiva contenida en el artículo 1.261 del Código Civil; no sucediendo así, por el contrario, si concurre supuesto de simulación relativa, en el que si se demuestra que aunque la causa...

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