Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorQuesada Segura, Iglesia Monje, Moratilla Galán
Páginas1723-1741
REVOCACIÓN DE DONACIÓN POR INGRATITUD: SOLO ES POSIBLE EN LOS CASOS CONCRETOS DEL ARTICULO 648 DEL CÓDIGO CIVIL (SENTENCIA DE 13 DE MAYO DE 2000.)

Hechos.-Una anciana realizó donación de unas fincas que le pertenecían a favor de las personas que la estaban cuidando. Cierto tiempo después, y como dejaron de hacerlo, tuvo que ingresar en un asilo. La donante demanda la revocación de la donación por ingratitud. La demanda no prospera.

Doctrina de la Sentencia.-La donación inter vivos, como cualquier otro contrato, es irrevocable. Sin embargo, se permite la revocación en ciertos supuestos establecidos en la ley, entre los que se comprende el de ingratitud, en cuanto la donación impone, sin duda alguna, el cumplimiento de ciertos deberes morales, ius gratitudinis del donatario con referencia al donante, que entiende la parte recurrente han incumplido los demandados; ahora bien, en nuestro sistema legal no toda ingratitud de los donatarios da lugar a la causa de revocación, sino solamente los casos concretos y determinados que señala el artículo 648 del Código Civil, y los demandados, evidentemente, no han incurrido en clase alguna de delito y menos contra la donante. No todo acto que implique ingratitud es suficiente para que prospere la acción de revocación de la donación, sino solamente los contenidos en alguno de los tres supuestos del artículo 648; supuestos que no se han acreditado en autos y que debido a su carácter penal, de acuerdo a la doctrina tradicional, han de interpretarse de forma restrictiva, por lo que no cabe extender los casos de ingratitud más allá de los supuestos establecidos en la ley.Page 1723

LEGITIMACIÓN -AD CAUSAM- (SENTENCIA DE 16 DE MAYO DE 2000.)

Doctrina de la Sentencia.-Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden mayoritariamente en afirmar la estrecha relación de la llamada legitimación ad causam con el fondo del asunto. Y es que el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquélla. De ahí que en la jurisprudencia más reciente de esta Sala se diga que la legitimación ad causam es cuestión preliminar al fondo, pero que puede exigir un examen del fondo, o que mientras la falta de legitimación adprocessum equivale a la falta de capacidad procesal, la falta de legitimación ad causam equivale a la falta de acción.

Como recoge la sentencia de esta Sala, de 18 de marzo de 1993, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una questio iuris, pues obliga a establecer si efectivamente guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen.

MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS (SENTENCIA DE 16 DE MAYO DE 2000)

Doctrina de la Sentencia.-La motivación es una exigencia formal de las sentencias, en cuanto deben expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo, lo que concuerda con el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que modifica la estructura de la Ley Procesal.

Siendo doctrina constitucional que la motivación del pronunciamiento es requisito ineludible de la actividad judicial, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones, pero sí a los aspectos fácticos que sirvan de base para exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control, bastando que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación ajena a toda arbitrariedad y que permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

EL ARTICULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA Y SU INCIDENCIA EN LA RETROACCIÓN DE LA QUIEBRA (SENTENCIA DE 22 DE MAYO DE 2000.)

Doctrina de la Sentencia.-Es doctrina reiterada y prácticamente uniforme de esta Sala la que proclama la nulidad radical, ipso iure, de todos los actos de administración y dominio realizados por el quebrado con posterioridad a la época a que se retrotraigan los efectos de la quiebra.

Sobre la posible incidencia en esta materia del artículo 10 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Mercado Hipotecario, en cuanto exige prueba del fraude en la constitución del gravamen y deja a salvo al tercero que no hubiera sido cómplice de aquél, la sentencia de 22 de enero de 1999 lo considera una -excepción a aquel principio de nulidad absoluta-.Page 1724

Como ya se declaró en sentencia de 1 de febrero de 1974, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria nunca puede amparar a quien contrata directamente con el quebrado, pues aquél no es en puridad tercero y por eso queda plenamente sometido al artículo 33 de la misma Ley, a cuyo tenor la inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes, de suerte que el negocio jurídico entre el quebrado y de quien éste adquiera será nulo por aplicación del artículo 878 del Código de Comercio, y como tal no podrá ser convalidado pese a su inscripción registral.

Una aplicación indiscriminada del artículo 34 LH a favor de los subadquirentes acabaría con la eficacia del artículo 878 del Código de Comercio al impedir el reintegro de los bienes a la masa de la quiebra, siempre que el adquirente directo del quebrado transmitiera...

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