Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorR. Sánchez de Frutos
Páginas1395-1400
I Comerciantes y auxiliares
FACTOR; REPRESENTACIÓN MERCANTIL (Sentencia de 28 de junio de 1984)

Si la figura del factor mercantil requiere la existencia de un poder formalizado en escritura pública, dada la normativa del artículo 282 del Código de Comercio, puesto en concordancia con el número 5.º del artículo 1.280 del Código Civil, ello no excluye la posibilidad de una situación de hecho, con alcance y efectos jurídicos que aún sin ser determinante de la figura del factor establezca una vinculación representativa con eficacia de actuación del tercero contra el representado, a través de la actividad desplegada con relación a éste por el representante; puesto que siendo la base del Derecho mercantil la contratación en masa, como consecuencia de la necesidad de realizar simultáneamente negocios en lugares distintos, nada impide, en el campo de los hechos, como en el jurídico, que esa necesidad sea satisfecha mediante la institución de la representación jurídica, como forma de cooperación permisiva del desdoblamiento de la personalidad y la actuación múltiple simultánea, ya que no correspondiendo al Derecho mercantil investigar el concepto y fundamento de la representación, los conceptos que para el Derecho civil son punto de llegada para el Derecho mercantil son punto de partida, de tal manera que cuando se contemple concepto representativo de la representación llamada directa, reflejo de institución jurídica por la que una persona (representante) realiza un negocio jurídico en nombre y en interés de otra (representado), de modo que el negocio se considera como realizado directamente por ésta y a ella pasan inmediatamente los derechos y obligaciones nacidos de aquel negocio, lo que, unido a que pertenezca al Derecho civil, con proyección al Derecho mercantil, el problema de la distinción entre mandato y poder, y a que en Derecho mercantil estos conceptos no están ligados entre sí por modo necesario, pudiendo existir y actuar independientemente, como incluso expresamente viene admitido en Códigos modernos como el Federal suizo de las obligaciones y el alemán, a causa principalmente de que la seguridad del tráfico mer-Page 1439cantil así lo impone, y relacionado todo ello con que la esencia de la representación directa, tendente a satisfacer múltiples necesidades o conveniencias en el comercio, venga determinada por el dato decisivo del consentimiento al empleo del nombre, que, haciendo visible la gestión de un interés extraño mediante el empleo del nombre ajeno, anuda los derechos y obligaciones resultantes de la gestión del representante a la persona del representado, dado que el Derecho mercantil, por el mencionado prevalente carácter de protección de la seguridad del tráfico tiene que defender al tercero que contrate fiado en la apariencia de representación ilimitada.

II Sociedades
  1. Anónimas

JUNTAS REQUISITOS DE CONSTITUCIÓN CONFORME AL ARTICULO 64 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS (Sentencia de 25 de MARZO DE 1984)

El artículo 64 es una norma de derecho necesario para la constitución válida de la Junta, en la que se han de tener en cuenta los requisitos especiales de convocatoria y quórum que establezcan los estatutos (artículo 58, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas), frustrándose la finalidad de la norma del artículo 64 cuando no se consigue averiguar el número de acciones asistentes y, por tanto, determinar el número exacto de las presentes en la Junta, ni comprobar quiénes, por no asistir a la Junta, pueden, conforme al artículo 69, impugnar los acuerdos tomados o ejercer el derecho de separación que la Ley regula.

JUNTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS:...

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