Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas2115-2180

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TERCERÍA DE DOMINIO DESISTIMIENTO DEL EJECUTANTE Y LITIS CONSORCIO PASIVO ENTRE EJECUTANTE Y EJECUTADO. RENUNCIA DE DERECHOS. FRAUDE DE LEY: REQUISITOS (Sentencia de 20 de mayo de 1988)

Hechos.-Se desprenden de los fundamentos jurídicos de la sentencia que a continuación se reproducen.

El Tribunal Supremo declaró sí haber lugar al recurso.

Doctrina de la Sala.-Los hechos de que parte la sentencia recurrida para la desestimación de la demanda de tercería de dominio interpuesta por la entidad «Piensos X, S. A.», los mismos que sirvieron de base al Juzgado de Primera Instancia para estimar aquella demanda, son esencialmente los siguientes: a) Don Francisco S. P. interpuso demanda de juicio ejecutivo contra don Serafín R. F., en cuyo procedimiento se embargaron 3.077 cerdos que estaban depositados en las fincas «La Pingona» y «El Alamito», semovientes que se trabaron como de propiedad del citado ejecutado. b) Por la entidad ahora recurrente se interpuso demanda de tercería de dominio con fecha 6 de abril de 1979 para obtener el levantamiento de la traba, proceso en el que después de tramitada su fase alegatoria y cuando fue recibido a prueba se unió testimonio de escrito del ejecutante demandado señor S. P., desistiendo del juicio ejecutivo iniciado, sin renunciar a la demanda, cuya acción se reserva para ejercitarla en otro juicio, y solicitando se alce el embargo; lo que obtiene por providencia de 27 de julio del mismo año. c) El proceso de tercería continuó y en él quedó acreditada la propiedad a favor del ahora recurrente sobre los semovientes embargados, a virtud de diferentes Page 2116 pruebas, en las que destacan las documentales consistentes en haberse expedido guías veterinarias y una cartilla ganadera a favor de la recurrente, sin contrapruebas que las desvirtúen. d) El Juez de Primera Instancia estimó la demanda de tercería de dominio, declarando la propiedad de los bienes embargados a favor del demandante y dejando sin efecto el embargo recaído sobre ellos. En cambio, la sentencia recurrida la desestimó, por entender que, al haber mediado desistimiento del demandado ejecutante, «si el asunto principal del que nace la acción de tercería ya no existe, por haber desistido de él el ejecutante y archivado después de proceder al levantamiento de la traba, no puede continuar el incidente, por carecer de objeto el proceso y no tener ya contenido su pretensión procesal».

Frente a esa resultancia fáctica, el recurso de casación del demandante en tercería de dominio se basa en un solo motivo, formulado al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación del artículo 6.°, 2.° y 4.°, del Código Civil, en relación con el 24, número 1, de la Constitución, y 5, números 1 y 4, así como el 11, 2° y 3°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que por virtud de la sentencia impugnada «los bienes han pasado a disposición del demandado, señor R. F., con el evidente y muy grave perjuicio ocasionado a la recurrente a consecuencia del desistimiento realizado por el demandado ejecutante, privando a la recurrente de la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos». El motivo debe ser estimado en virtud de los siguientes razonamientos.

No se ha tenido en cuenta en la instancia de apelación el litis consorcio pasivo necesario que deriva del artículo 1.539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decir que las tercerías «se sustanciarán con el ejecutante y ejecutado», de modo que la tercería de dominio ha de dirigirse simultáneamente frente a ambos, sin que el desistimiento de uno impida que la sentencia que caiga afecta el otro, precisamente por efecto de aquel litis consorcio que se ha de estimar incluso de oficio, máxime cuando en este caso lo declara expresamente la Ley, y así lo ha reconocido esta Sala de casación, por ejemplo, en su sentencia de 8 de mayo de 1986. Por ello, como también ha declarado esta Sala (Sentencias de 14 de diciembre de 1984 y 21 de noviembre de 1987), la tercería de dominio tiene por objeto liberar del embargo de bienes que se encuentran indebidamente trabados al ser presentada la demanda, excluyéndolos de la vía de apremio, para lo que se ha de tener presente la situación de su dominio existente en la fecha en que la traba fue practicada, sin poderse tomar en consideración para ese juicio situaciones surgidas con posterioridad, como sería sin duda la derivada de un desistimiento que deja ineficaz el jus ad rem en que consiste el embargo del que lo ha obtenido a favor y lesiona gravemente las expectativas jurídicas del tercerista. Otro criterio, además de contravenir esta doctrina, descuida el carácter reivindicativo del proceso de tercería de dominio, que, sin olvidar sus diferencias con la acción reivindicatoría propiamente dicha (Sentencias, entre otras, de 29 de octubre de 1984 y 8 de mayo de 1986), se basa indudablemente en el dominio de los bienes embargados al deudor (art. 1.532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), finalidad que se frustraría y quedaría a merced del ejecutante con sólo desistir éste de su ejecución, con lo que un acto meramente...

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