Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas245-251
US ACCIONES DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO ESTÁN EXCLUIDAS DE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 1 502 DEL CÓDIGO CIVIL (Sentencia de 4 de noviembre de 1989)

Doctrina de la Sentencia.-Pretende el recurrente alegar la no aplicación del artículo 1.502 del Código Civil, porque sostiene que si no pagó el precio convenido fue porque los locales estuvieron ocupados unos meses por un tercero. El supuesto de hecho acreditado en autos nada tiene que ver con el que recoge el artículo 1.502 del Código Civil, circunstancia que al parecer ha pasado desapercibido también para ambos juzgadores de instancia; ya que basta terminar de leer tal artículo 1.502 para cerciorarse de que, aunque ciertamente los inmuebles en cuestión hubieran estado ocupados por un inquilino, ello no sería motivo alguno para no pagar su precio, en tanto que el referido precepto legal permite al comprador suspender el pago del precio única y exclusivamente cuando fuera perturbado "en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuviese fundado temor de serlo, por una acción reivindicatoría o hipotecaria", nunca por otra clase de acciones; por tanto quedan excluidas las derivadas de contratos de arrendamiento o de otra clase que no sea las de carácter real señaladas en la norma. Y la jurisprudencia de esta Sala ha declarado con reiteración que el artículo 1.502 es de interpretación restrictiva, siendo únicamente por el ejercicio o el temor de ejercicio de acción reivindicatoría o hipotecaria por lo que se puede suspender el pago del precio (Sentencias, entre otras, de 5 de noviembre de 1959 y 14 de marzo de 1986).

ARTICULO 1.504: LA ACEPTACIÓN POR EL REQU1RENTE VENDEDOR DE UN PAGO PARCIAL IMPIDE LA RESOLUCIÓN (Sentencia de 15 de noviembre de 1989).

Doctrina de la Sentencia.-Se entiende que no hay incumplimiento cuando no se alegan ni prueban circunstancias demostrativas de un irrespetuoso proceder del comprador con lo acordado, y por tanto con las pautas de buena fe que Page 246 ha de presidir la ejecución contractual, a pesar de lo cual el cumplimiento no se realizó por causas ajenas a su ánimo diligente, y que son reveladoras de ausencia de voluntad directamente de incumplimiento. Ante el primer y único requerimiento notarial de pago del resto del precio efectuado por el vendedor al comprador, éste con posterioridad le entrega la suma de un millón de pesetas, que es aceptada por el destinatario o acreedor con tal carácter, de lo que se deriva que con su decisión aceptoria está como renunciando o eludiendo la sanción que a su favor establece el artículo 1.504, de poder instar la resolución cuando el requerimiento no fuera atendido, ya que aunque el mismo lo fue de forma parcial, sí en cambio determinó la receptividad cooperante en orden a la solutio del vendedor, por lo que ha de apartarse en esta primera fase del cumplimiento el peso de la literalidad de la sanción resolutoria prevenida en dicho artículo.

Es sabido, según entre otras la Sentencia de 1 de junio de 1987, en cuanto a la naturaleza divergente entre las encontradas tesis mantenidas por la doctrina en torno a la naturaleza jurídica y efectos del acto de requerimiento, para unos constitutivo de una intimación al pago con resolución ex lege si éste no se produce, y para otros, notificación resolutoria obstativa al pago, sin intimación para que éste se produzca, tiene declarado esta Sala que no hay ninguna objeción jurídicamente atendible en nuestro Derecho que impida calificar el requerimiento del artículo 1.504 del Código Civil como un acto jurídico complejo integrado en su fin principal como una declaración unilateral de la voluntad a la que la ley anude un efecto resolutorio contractual condicionada, es decir, que en la finalidad última, que es el ejercicio de la jurisdicción, se condiciona en su sentido técnico jurídico o se subordina el cumplimiento de un acto, el pago por el deudor comprador, por lo que se integra una verdadera y propia declaración unilateral de voluntad encaminada a la resolución del contrato de compraventa, obstativo del pago posterior del precio por el deudor.

DIFERENCIA ENTRE LA OBJETIVACIÓN DE LA CULPA Y LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA (Sentencia de 17 de noviembre de 1989)

Doctrina de la Sentencia.-Una cosa es la objetivación de la culpa que se ha venido operando en el marco de la doctrina de esta Sala a través, de la llamada "responsabilidad por riesgo", bien a través de sus equivalentes de la "presunción de culpa", o de la "inversión de la carga de la prueba", que sientan con la cualidad de iuris tantum la culpa del actor quien, en consecuencia debe acreditar que el evento dañoso producido no le es imputable; y otra la que hoy recibe, no muy adecuadamente, bien que haya...

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