Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorRicardo de Angel Yágüez
Páginas1963-2040

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CONTRATO DE OBRA: SUBCONTRATA (NO HAY SOLIDARIDAD) INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO (DOCTRINA GENERAL). (Sentencia de28 deenero de 1989.)

La sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Territorial de Pamplona, confirmatoria de la del órgano de primer grado jurisdiccional, parte de las siguientes bases fácticas: "Aguas de la Comarca de Pamplona" (en adelante, ACP-SA) adjudicó a "Coeder, S.A.", en junio de 1983, la realización de las obras de construcción de un colector comarcal, exigiendo la conformidad de las empresas que con ella habían de colaborar, comprometiéndose "Excavaciones y Obras Mel, S.L.", subcontratista de los trabajos de excavación y movimiento de tierras, a llevar a cabo estos trabajos, que no pudieron terminarse en el tiempo fijado por problemas de suministro y otros, ante lo que la adjudicataria solicitó, en enero de 1985, la prórroga del plazo de ejecución hasta el 31 de julio del propio año, accediendo ACPSA, previa conformidad, que exigía de los arrendatarios y colaboradores, entre ellos Mel, S.L., que ya entonces era acreedora de Coeder por diversas cantidades; ampliado el plazo en 11 de marzo de 1985, Mel y Coeder acuerdan por documento de la misma fecha y como garantía del pago de los trabajos de excavación y movimiento de tierras, el compromiso de endosar a Mel las certificaciones de la mencionada obra hasta la cantidad nominal de las facturas de tales trabajos, y de no poder hacer, por la parte que pudiera corresponder a la misma, la diferencia se ajustaría mediante entregas en metálico en el momento de efectuarse el cobro correspondiente, entregándose dicho documento a ACPSA el 21 de marzo siguiente, no obstante lo cual Coeder convino por las mismas fechas con otros subcontratistas el pago a ellos de determinadas certificaciones, lo que efectúa ACPSA, endosándole a Mel por valor de 6.500.000 Page 1964 pesetas, abonándole aparte Coeder 2.792.957 pesetas, sin que conste probado el importe de los trabajos realizados por Mel entre el 11 de marzo de 1985 y el fin de la obra, aunque reclama por ese periodo 10.071.902 pesetas; en 10 de septiembre de 1985, ACPSA y Coeder rescindieron el contrato de obra, abonando aquélla a ésta 28.795.177 pesetas por las últimas certificaciones de obra y liquidación final, revisión de precios, retenciones y facturas pendientes de pago, lo que se efectúa mediante la aceptación de cambiales que se endosan a acreedores de Coeder, no haciéndose responsable aquélla de las deudas de ésta con sus proveedores. Mel, S.L., demanda a ACPSA y a Coeder, S.A., solicitando que se las condene solidariamente al pago de los 15.031.750 pesetas que se le adeudan por la obra, intereses y costas; se declara en rebeldía a Coeder y ACPSA pide que se la absuelva por no ser deudora solidaria, no haber existido cesión de créditos y haber abonado lo debido a todos los acreedores conforme a lo convenido. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pamplona, dando lugar en parte a la demanda, deniega el carácter solidario de la deuda, entiende que ACPSA sólo garantizaba los pagos de las obras realizadas desde el 11 de marzo de 1985 hasta la resolución del contrato y tras deducir los 6.500.000 pesetas abonados la condena a pagar lo que resulte en ejecución de Sentencia por las obras de excavación y movimiento de tierras realizados, conforme a los precios de contrato y hasta la suma de 10.071.902 pesetas, condenando a Coeder al abono de lo que faltara hasta los 15.031.750 pesetas, desestimando la demanda en el resto. Apela Mel en petición de que se estime la demanda en su totalidad y ACPSA solicita la confirmación de la Sentencia, cosa esta última que, cual se ha dicho, realiza la Audiencia por su resolución de 16 de febrero de 1987. Contra esta última sentencia interpone Mel, S.L., recurso de casación, siendo de destacar que ninguno de los cuatro motivos que alega denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art. 1.692, n.° 4, LEC).

El primero, al amparo del número 5 del propio precepto procesal, acusa infracción de los artículos 1.254, 1.588, 1.555 y 1.599 del Código Civil, pues entiende la recurrente que al aceptar las sentencias de ambos grados como probado que "para la adjudicación de las citadas obras, que tuvo lugar definitivamente en junio de 1983, la demandada ACPSA exigía de los concursantes que constara la conformidad de aquellas empresas que habían de colaborar con la adjudicataria, apareciendo en autos el compromiso de la actora a realizar los trabajos de excavación y movimiento de...

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