Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas2345-2369

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RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA: NO ES APLICABLE SI EL DEPENDIENTE OBRO FUERA DE LA ACTIVIDAD ENCOMENDADA (Sentencia de 2 de julio de 1990)

Hechos.-Un empleado cogió el tractor de su patrón, para dirigirse a un bar a medianoche con otras personas. Por su impericia se produjo un accidente, que ocasionó el fallecimiento de un acompañante. El dueño del tractor es absuelto de la demanda.

Doctrina de ¡a Sentencia.-Aunque la doctrina jurisprudencial viene manteniendo de forma progresiva un criterio de interpretación extensiva sobre la responsabilidad civil subsidiaria del artículo 22 del Código Penal, también hay que reconocer que la misma doctrina jurisprudencial, que no ha llegado a consagrar una radical objetivación de dicha responsabilidad, señala algunos condicionamientos a la aplicación del artículo 22 del Código Penal, uno de los cuales es que la actividad desarrollada por el autor del delito se hallé inscrita dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones encomendadas y en el seno de la actividad o tarea confiadas al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de actuación, y sin que las llamadas extralimitaciones temporales o variaciones en la ejecución del servicio encomendado excluyan dicha responsabilidad, de tal manera que si el agente se extralimitó notoriamente en ellos o ejecutó los actos que determinaron el hecho criminal con total independencia de los cometidos que tenía asignados y debía desempeñar, no es posible extender la citada responsabilidad a la persona de quien laboralmente dependa, como dice la S de 18 de marzo de 1986, o según la de 30 de mayo de 1988, si el ilícito perpetrado por el dependiente quedó extramuros del área actuacional encomendada, en total ajenidad con aquel cúmulo obligacional o servicial puesto a su cargo, la responsabilidad subsidiaria se desvanece y no juega.

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PESAN SOBRE LOS GANANCIALES LOS A VALES PRESTADOS POR EL MARIDO A UNA SOCIEDAD CUYAS ACCIONES SON PROPIEDAD DEL CONSORCIO CONYUGAL (Sentencia de 2 de julio de 1990)

Doctrina de la Sentencia.-Es jurisprudencia constante que el embargo no altera en absoluto la naturaleza del crédito que asegura, ni su anotación en el Registro convierte a su titular en titular de un derecho real, pero sí que le confiere que cualquiera que adquiera la cosa embargada en virtud de acto jurídico posterior, la adquiera con subordinación al derecho garantizado por el embargo. La titularidad dominical de la esposa no tendrá virtualidad alguna para la prosperidad de la acción ejercitada, que no es otra que la tendente a impedir que se siga adelante la ejecución despachada contra los bienes embargados, pues es ésta la genuina finalidad de las tercerías de dominio, aunque participen en ocasiones de la naturaleza y efectos de la reivindicatoria de dominio. En el derecho anterior se prohibían al esposo, a quien correspondía la administración, los actos de disposición a título gratuito, los perjudiciales para la mujer y los que entrañaren grave riesgo. Ello dio ocasión a analizar si los avales por deudas podían equivaler a actos de disposición a título gratuito, que dio lugar a sentencias como la de 6 de octubre de 1980 del Tribunal Supremo, que les negó tal carácter. Pero el derecho actual, basado en la cogestión, en la igualdad de los cónyuges, reconoce a ambos capacidad para obligar a la sociedad y fija las deudas que deben pesar sobre ella, y en consecuencia lo que habrá que analizar es si la deuda contraída por el esposo, que no es un acto de disposición directo, pesa o no sobre la sociedad de gananciales, y en el caso de autos la solución debe ser afirmativa, por las siguientes razones: El marido, al avalar, hizo uso de su facultad de contratar, de la que gozan ambos esposos y que en modo alguno queda limitada por el matrimonio; actuó en favor de la explotación regular de los negocios, pues en tal concepto ha de entenderse el aval prestado a una sociedad cuyas acciones son propiedad de la sociedad conyugal y cuyos beneficios son beneficio para el consorcio. De todo ello se desprende que al atribuir al artículo 1.362 en su núm 2 a la sociedad de gananciales los gastos que origina la tenencia y disfrute de los bienes comunes, y el núm. 4 la explotación regular de los negocios, debe concluirse que los bienes embargados no pueden ser sustraídos a la ejecución en marcha.

LA PRUEBA DE PRESUNCIONES TIENE CARÁCTER SUPLETORIO (Sentencia DE 5 DE JULIO DE 1 990)

Doctrina de la Sentencia.-Como ha declarado con reiteración esta Sala, el carácter supletorio de la prueba de presunciones impone que sólo debe utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios (Sentencias, entre otras de 11 de abril de 1947 y 5 de febrero de 1964).

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PRELACION DE CRÉDITOS LOS CRÉDITOS QUE CONSTAN EN ESCRITURA PUBLICA OSTENTAN MEJOR JERARQUÍA QUE LOS DECLARADOS EN SENTENCIA FIRME (Sentencia de 9 de julio de 1990)

Doctrina de la Sentencia.-Se plantea el problema jurídico de determinar la preferencia que deba darse, en las tercerías de mejor derecho en las que se ventilan créditos sin privilegio especial, a los títulos en donde constan tales créditos o a las sentencias de remate que los hayan reconocido. La jurisprudencia de esta Sala, aunque vacilante y en algunos casos contradictoria, se inclina más recientemente por establecer los siguientes presupuestos básicos: A) Las escrituras públicas de que se habla en el apartado a) del núm. 3 del artículo 1.924...

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