Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas2375-2382

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LAS OBLIGACIONES BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA NO PRODUCEN LA PLENITUD DE SUS EFECTOS (Sentencia de 24 de junio de 1995.)

Doctrina de la Sentencia.-Atendido cuál era el suceso futuro e incierto del cual se hace depender el cumplimiento y existencia del contrato, la concesión al comprador por los organismos correspondientes de la licencia de edifica-Page 2376ción para la finca, tal condición ha de calificarse como suspensiva y no resolutoria; de ahí que no cumplido el evento que constitutía la condición suspensiva pactada, el contrato no alcanzó la plenitud de sus efectos, por lo que el comprador recurrente no podía pedir el cumplimiento del mismo. Es de señalar que las condiciones suspensivas, durante la fase o período del pendet, aunque en realidad ya la obligación ha nacido, no produce la plenitud de sus efectos, no obstante lo cual es lo cierto que el acreedor tiene ya las necesarias facultades para asegurar la tutela o garantía de sus derechos, evitando, en la medida de lo posible, que en tanto la condición se cumpla pueda verse perjudicado en sus intereses, consecuencia de lo cual es que, cumplida la conditio, el contrato, negocio jurídico u obligación a ella sometido no solamente adquieren éstos su plentiud, sino que además y en virtud de lo prevenido en el artículo 1.114, en relación con los artículos 1.113.1 y 1.120.1, inciso 1.°, del Código Civil, esos plenos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, negocio jurídico u obligación.

LOS TRIBUNALES DEBEN SUBSANAR LAS DEFICIENCIAS QUE ADVIERTAN (Sentencia de 3 de julio de 1995.)

Doctrina de la Sentencia.-Aunque las partes tienen que ser las primeras interesadas en actuar de manera ajustada a Ley y emplear la debida diligencia en la enmienda de los yerros que padezcan, en materia de presupuestos y requisitos procesales incumbe a los Tribunales un fundamental deber de procurar la subsanación de las deficiencias que adviertan, imperando, además, categóricamente por el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que ordena a los Jueces y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectivo consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, que resuelvan siempre sobre las pretensiones que se les formulen.

Enseña la jurisprudencia de esta Sala como oportunidades de subsanación, a estos efectos, que tras las novedades introducidas en la regulación del juicio de menor cuantía en el acto de la comparecencia pueden y deben sanearse estas carencias. Pero en lo que concierne a la excepción dilatoria, esta Sala mantiene un criterio consolidado, plenamente antiformalista. Así, la Sentencia de 15 de marzo de 1993 declara que es doctrina reiterada que el artículo 138 de la Ley de Procedimiento Administrativo ha de ser interpretado conforme a los criterios contenidos en el artículo 3.1 CC, y la jurisprudencia ha venido declarando que aun reconociendo las diferencias entre la reclamación previa y el acto de conciliación, pueden asimilarse desde el momento en que aquélla viene a sustituir a éste, identificándose su finalidad y efectos.

INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN (Sentencia de 3 de julio de 1995.)

Doctrina de la Sentencia.-El cumplimiento defectuoso previsto en el artículo 1.101.4.° CC radica en la idea de que ese deudor incumple por contravenir el tenor de la obligación, esto es, el apartamiento del rito o tipicidad presta-cional: se cumple, pero no se cumple en todos sus aspectos la prestación convenida: es la SCHLECHESLEÍSTUNE del Derecho alemán.

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MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES (Sentencia de 7 de julio de 1995.)

Doctrina de la Sentencia.-El derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse disentibie o respecto de ella puedan formularse reparos, habiendo sido matizado este derecho a la motivación por la doctrina constitucional en el sentido de que no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vayan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; basta que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permita su eventual control jurisdiccional.

LA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD QUE ESTABLEZCA EL ARTICULO 1 407 DEL CÓDIGO CIVIL EN SU ANTERIOR REDACCIÓN...

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