Derecho Civil - Derecho Mercantil

AutorRamón Sánchez de Frutos
Páginas1093-1102

Page 1093

I. COMERCIANTES, AUXILIARES Y LIBROS DE COMERCIO
EL LIBRO DE LOS AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA HACE PRUEBA EN RELACIÓN A LOS INTERVINIENTES YA TERCEROS (Sentencia de 13 de junio de 1997 )

Hay que tener en cuenta, y hacer propia, la teoría planteada por la Dirección de los Registros y del Notando, en su Resolución de 13 de diciembre de 1985, cuando determina que los asientos de libro-registro que llevan los Agen-Page 1094tes de Cambio y Bolsa, así como las certificaciones referentes a los mismos tiene un carácter de documento público.

Proclamada la anterior premisa, tendrán que entrar en juego los artículos 1.216 y 1.218 del Código Civil, sobre todo este último, que se puede estimar como la norma elemental con respecto a la eficacia del documento público, hasta el punto que, al mismo, se le puede calificar como una prueba legal, cuya valoración parte de la base de una norma preestablecida (Sentencias de 16 de diciembre de 1982 y 10 de abril de 1984).

Los referidos libros oficiales hacen prueba, en cuanto a la fecha y al hecho que motive determinado asiento, no sólo contra terceros, sino también contra las partes intervinientes, y con ello se da cumplimiento a lo que determinan las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 1943 y de 24 de marzo de 1961, cuando en ellas se dice que los documentos públicos llevan consigo una presunción de veracidad en su contenido, lo que basta para llenar la exigencia procesal de prueba.

II. SOCIEDADES
  1. ANÓNIMAS

ES POSIBLE NOMBRAR APODERADO GENERAL SIN QUE SEA NECESARIO DESIGNARLO CONSEJERO-DELEGADO CUANDO LOS ESTATUTOS NO LO PROHIBEN (Sentencia de 19 de febrero de 1997.)

No hay ningún fraude a la Ley que reprimir cuando el Consejo de Administración, en uso de las facultades que le confieren los artículos 140.1 y 141.1 de la LSA y los estatutos sociales, ha efectuado el nombramiento de Apoderado General en la persona de un Consejero y no lo ha designado Consejero-Delegado. No hay ninguna norma imperativa que obligue a que el apoderado no pertenezca al Consejo de Administración, ni tampoco existe otra que delimite las facultades que ha de tener el apoderado para diferenciar su figura de la del Consejero-Delegado, de tal manera que la concesión, más o menos amplia de los poderes, califique jurídicamente su figura con independencia de la voluntad de las partes. La exigencia de una mayoría cualificada para el nombramiento de Consejero-Delegado (art. 141 2 LSA), no se vulnera con el simple cambio de denominación (Apoderado General), pues si la propia Ley, además de los estatutos sociales, permite nombrar tanto Consejero-Delegado como Apoderado General o particular, sin ninguna distinción legal entre las clases de apoderamiento, y sin imponer un contenido determinado a estos poderes, cuando se nombra a un Consejero-Apoderado General dándole unas extensas facultades que tiene atribuidas estatutariamente el Consejo de Administración, no se infringió ninguna prohibición legal por medio de un fraude.

Por último, ha de agregarse que nada en contra de lo dicho supone que el apoderamiento general se haya dado por cuatro años, porque no vincula al poderdante la fijación de ese plazo en el sentido de que no pueda hacer uso de su facultad de revocación, que es libre, a salvo de las acciones que pudiera tener el apoderado contra el poderdante, pero la revocación surte sus efectos propios, extinguiendo el poder (arts. 1.732.1 y 1.733 del Código Civil). En consecuencia, no se ve que el plazo de cuatro años represente la estabilidad Page 1095 y permanencia del nombramiento de Apoderado General, e identificación con el Consejero-Delegado, habida cuenta de las facultades extensas que le confirieron a aquél.

DERECHO AL DIVIDENDO EL DERECHO ABSTRACTO DEVIENE DERECHO CONCRETO DESDE QUE EXISTE ACUERDO DE LA JUNTA. (Sentencia DE 19 DE MARZO DE 1997.)

Siendo indudable el derecho del accionista de una sociedad anónima a participar en los beneficios de la misma, por medio del reparto de dividendos, hay que distinguir el derecho abstracto del mismo, que es indiscutible, y el derecho concreto, que no se obtiene sino desde que hay un acuerdo de la Junta General de accionistas.

El tránsito del derecho abstracto al concreto corresponde decidirlo a la Junta, órgano soberano de formación de la voluntad general. Y tal como dice la Sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 1971, el artículo 107 (arts. 215 y 216 de la vigente Ley) de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951, aplicable al caso de autos, no concede al accionista derecho a reclamar directamente aquellos dividendos que no han sido acordados por la Junta General, sino sólo los acordados por la misma. Añade la sentencia, también de esta Sala, de 10 de octubre de 1996, que el derecho abstracto al dividendo (art 39 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951; art. 48 de la vigente Ley) se concreta con el acuerdo de la Junta General y el derecho de crédito del accionista contra la sociedad sólo nace con el acuerdo de tal Junta; los beneficios no han de asignarse necesanamente y en su totalidad al reparto de dividendos.

EL DERECHO DE INFORMACIÓN DE LOS ASUNTOS INSERTOS EN EL ORDEN DEL DÍA PROCEDE EN FAVOR DE LOS ACCIONISTAS, AUNQUE SEAN ADMINISTRADORES (Sentencia de 12 de junio de 1997.)

El apartado 1 del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas se divide en dos incisos. En el primer inciso se delinea un aspecto del ámbito del derecho de información de los accionistas, mientras que en el inciso segundo se formula una excepción a ese ámbito del derecho de información del accionista y tal excepción debe ser interpretada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR