Derecho civil-Derechos reales

AutorFrancisco Castro Lucini
Páginas517-540

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INMATRICULACION DE FINCAS DOCUMENTO FEHACIENTE. Artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 del Reglamento Hipotecario (Sentencia DE 20 DE MAYO DE 1988)

No es «documento fehaciente», a los efectos de los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, la escritura pública de compraventa, en la que el vendedor afirma que le pertenece la finca que vende por compra a determinadas personas en cierta fecha, pero careciendo de título escrito de adquisición, por lo que el Notario hace la pertinente advertencia.

PROPIEDAD HORIZONTAL JUNTA GENERAL. NULIDAD (Sentencia de 3 DE MAYO DE 1988)

Declara la nulidad de la junta general de copropietarios de un edificio por defecto en la convocatoria, al no haber sido citado en forma legal uno de los copropietarios.

COMUNIDAD DISOLUCIÓN. Artículos 400 y 401 del Código Civil (Sentencia DE 9 DE MAYO DE 1988)

Tratándose de la disolución del pro indiviso sobre un edificio, la venta en pública subasta queda supeditada a que no sea posible la adjudicación de pisos o locales mediante la formación de los correspondientes lotes y la constitución en propiedad horizontal.

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ADQUISICIÓN «A NON DOMINO» Artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Sentencia de 20 de mayo de 1988)

Declarada la nulidad de una hipoteca realizada en perjuicio de los acreedores del quebrado, luego rehabilitado, sin que por ninguno de los interesados se hubiera pedido la ejecución de la sentencia, y adjudicada la finca hipotecada al rematante, conforme al artículo 131 de la Ley Hipotecaria, quien la vendió posteriormente a tercera persona, ésta se encuentra protegida por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

PROPIEDAD HORIZONTAL TITULO. Artículo 396 del Código Civil (Sentencia DE 13 DE MAYO DE 1988)

La propiedad horizontal requiere, con arreglo a las disposiciones especiales que la regulan, un título por el que se constituya el edificio en dicho régimen y en el que se determinen las partes de pertenencia privativa de cada copropietario y los elementos comunes.

DONACIÓN DE INMUEBLE FORMA. INSTITUTO «EX RE CERTA». LEGADO DE COSA AJENA. Artículos 633, 768 y 861 del Código Civil (Sentencia de 26 de enero de 1988)

La donación de inmueble no efectuada en escritura pública es radicalmente nula, sin posibilidad, por tratarse de un contrato inexistente, de convalidación, subsanación o confirmación, ni puede servir de justo título para la usucapión.

El legado de cosa ajena ha de constar de modo inequívoco.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Alfonso Barcala Trillo-Figueroa, declara haber lugar a los recursos de casación interpuestos por ambas partes litigantes contra la Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao, que había revocado parcialmente la del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Bilbao, conforme a los siguientes fundamentos, de los que resultan los hechos y pretensiones deducidas por las partes.

El matrimonio constituido por don J. A. M. y doña S. E. R. promovió demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía contra don L., clon G. y doña M. E. R. y sus respectivos cónyuges y contra don A. L. Q., que había sido nombrado albacea, comisario y contador-partidor en el testamento otorgado, en 6 de febrero de 1976, por don V. E. M., y en cuya demanda se interesaron los siguientes pronunciamientos, que se transcriben en síntesis: 1.º Declaración de que los actores son propietarios, por mitad y pro indiviso, de las fincas que fueron propiedad del matrimonio formado por don V. E. M. y doña C. R. S., que actualmente integran las parcelas números 694 a 697, ambas inclusive, 699 y parte de la 700 del polígono 2 del Catastro del municipio de Abanto y Ciérvana, no encontrándose inscritas en el Registro las parcelas 694, 697 y 699, y estándolo en el de Propiedad de Portugalcte las de número: 695 (finca 3.388 c inventariada con el número 12 en la escritura de 12 de febrero de 1979, de adjudicación parcial de bienes hereditarios por fallecimiento del ma-Page 519trimonio antedicho), 696 (finca 4.348 e inventariada con el número 2 de la citada escritura), 698 (finca 4.455) y 700 (conocida por «La Camporra», finca 4.349 e inventariada con el número 3). Condena de los demandados señores E. R. para que, conjuntamente con su hermana doña S.. y en su condición de herederos de don V. y doña C, otorguen escritura pública de reconocimiento de la propiedad expresada. 3.° Libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad de Portugalete para la inscripción a favor del matrimonio actor de las fincas formadas por las parcelas 694, 697 y 699. 4.° Subsidiariamente, declaración del derecho dominical sobre las mismas fincas, derivado del legado efectuado por don V. en su testamento, con la consecuente condena de los demandados en orden al otorgamiento de la oportuna escritura, conjuntamente con la actora. 5.º Condena de los demandados don A. y don G. a otorgar escritura pública de cesión de su participación de un 12,50 por 100 cada uno en la propiedad de la finca correspondiente a la parcela 698, en concepto de entrega de legado de cosa ajena, a favor del matrimonio actor. 6.° Condena a los demandados don L., don G. y doña M. a adquirir del Ayuntamiento de Abanto y Ciérvana la finca objeto de concesión administrativa a favor de don V. (parte de las parcelas 692 y 693), y subsidiariamente, para el caso de no ser posible dicha adquisición, condena de aquéllos a otorgar escritura de cesión a los actores de su cuarta parte en el trozo de terreno denominado «La Camporra», necesario y preciso para dar acceso a la finca de los mismos de toda clase de vehículos, hasta enlazar con el sendero hormigonado que discurre por dentro de la cerradura prolongada y poder acceder hasta la casa. Declaración del derecho del matrimonio actor a seguir utilizando para la finca de autos la energía procedente del transformador sito en la parcela 603, así como el suministro de agua procedente de la galería del monte, cuyo derecho deberán compartir con los propietarios de la finca 3.372 e inventariada con el número 1 en la escritura ya mencionada. 8.° Declaración de que la parcela 727 del polígono 2 está gravada con una servidumbre de desagüe de aguas fecales a favor del chalet propiedad del matrimonio actor, con condena de los demandados a que, conjuntamente con la actora, otorguen escritura pública de reconocimiento de la servidumbre. 9.° Declaración de que las fincas inventariadas con los números 1 y 3 en la escritura de 12 de febrero de 1979, propiedad de los cuatro herederos de don V., en unión de la parcela 698 del polígono 2 (fincas 3.372, 4.349 y 4.455), están gravadas con una servidumbre de acueducto para la conducción y suministro de las aguas municipales o de las privadas procedentes de la galería del monte en favor de la casa y finca propiedad del matrimonio actor, con condena de los demandados al otorgamiento de la escritura pública de reconocimiento de tales servidumbres. 10.° Condena de los demandados E. R. a reintegrar a la herencia de doña C. R. S. cuantas cantidades y bienes, debidamente actualizados, recibieron de don V. E. M. con posterioridad al 22 de marzo de 1971, fecha del fallecimiento de aquélla. 11.º Condena de los precitados demandados, en su condición de herederos, y del demandado señor L. Q., como contador-partidor, para que, conjuntamente con la actora, también heredera, otorguen escritura pública rectificando la otorgada en 12 de febrero de 1979, en los términos que se señalaban. 12.° Declaración del derecho de la actora a cesar en la indivisión de los bienes heredados de sus padres, y condena de los hermanos demandados a proceder a la división de dicha herencia, en ejecución de sentencia con Page 520 arreglo a uno de estos sistemas: a) Formación de...

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