Derecho Civil - Derechos Reales

AutorElena Múgica Alcorta
Páginas1355-1372

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«ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO»: NO ES PRECISO DEMANDAR A TERCEROS QUE NO SEAN INTERESADOS DIRECTOS (Sentencia de 2 de octubre de 1996.)

Hechos.-Actio communi dividundo ejercitada sin traer a los autos a las personas con quienes los copropietarios tenían constituida la obligación de entregarles la mitad del precio que se obtuviera con la venta de la finca común.

Doctrina de la sentencia.-La justificación del litisconsorcio pasivo necesario ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito, exigiendo la presencia de todos los interesados directos en ella, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios. En el caso debatido, la sentencia que recaiga en el litigio, en el que sólo se ventila la división de la cosa común, no puede en ningún caso afectar a las personas con quienes los copropietarios tenían la obligación de entregarles la mitad del precio que se obtuviera con la venta de la finca común, pues esta obligación nace de otro título distinto, totalmente independiente y extraño a la relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración.

ACCESIÓN: ARTIFICIAL 0 INDUSTRIAL MALA FE DEL CONSTRUCTOR Y DEL DUEÑO DEL SUELO. (Sentencia de 4 de octubre de 1996.)

La buena o mala fe es un hecho cuya apreciación corresponde al juzgador de instancia. Cuando se aprecia mala fe en el constructor y en el dueño del terreno y se aplican, según el artículo 364 del Código Civil, las mismas reglas que para el caso de buena fe de ambos propone el artículo 361, no cabe privar al dueño del suelo del derecho a adquirir la edificación previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del Código Civil e imponerle la Page 1356 solución de que venda el terreno al constructor, sino que debe aplicarse en sus propios términos dicho precepto del artículo 361.

TERCERÍA DE DOMINIO- REQUISITO DE TITULO DE DOMINIO ANTERIOR AL EMBARGO OBJETO. (Sentencia de 5 de octubre de 1996.)

Cuando el pretendido dominio del actor es de fecha posterior a la existencia del embargo, en el contraste de los respectivos instrumentos jurídicos debe decaer la acción de tercería

El objetivo fundamental de las acciones de tercería de dominio es que, con base en una posición jurídica de carácter dominical del actor y si la misma es prevalente, se pueda alzar la medida del embargo trabada, sin que ello suponga una declaración ad hoc sobre el dominio en cuestión de la finca embargada.

RETRACTO DE COMUNEROS: COMPUTO DEL PLAZO (Sentencia de 7 de octubre de 1996.)

El artículo 1.524 del Código Civil fija el plazo de nueve días desde la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad, pero el precepto no resulta cerrado, ya que también establece que dicho plazo de caducidad, al no haber inscripción registral, cuenta desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la enajenación; conocimiento que no se refiere a tener noticia o mera información, sino necesariamente a haber sabido y entendido todos los pactos y condiciones de la enajenación.

TERCERÍA DE DOMINIO: OBJETO PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO: SUSPENSIÓN POR INTERPOSICIÓN DE TERCERÍA DE DOMINIO. (Sentencia DE 10 DE OCTUBRE DE 1996.)

Doctrina de la sentencia.-La tercería de dominio no es idónea para impugnar la existencia de una hipoteca sobre el inmueble controvertido. Por naturaleza, la acción de tercería de dominio tiene por objeto facultar al tercero para que pueda demostrar que el bien embargado era de su propiedad, y no del deudor, cuando se realiza la traba, y en su consecuencia atacar el embargo trabado y pedir su alzamiento.

La exigencia del artículo 132.2.° LH de aportar un título inscrito junto con la demanda de tercería de dominio es un requisito inexcusable de admisibilidad de la demanda para lograr la suspensión del procedimiento sumario. En caso de haberse aportado un documento privado, el procedimiento de tercería debe reputarse nulo.

COMENTARIO

Indica Rosa Sastre que la tercería de dominio del artículo 132.2.º LH exige tantos requisitos, que difícilmente podrá producirse. José Manuel García García considera que se trata de un supuesto excepcional, pues en casos normales Page 1357 no es factible imaginar un título de propiedad inscrito con anterioridad a la hipoteca por un tercero, por lo que esta causa de suspensión del procedimiento judicial sumario no tiene lugar en la práctica y ninguna sentencia se refiere a ella.

Unicamente en el sentido de desestimar la tercería de dominio e inadmitir la suspensión, cabe citar las Sentencias de 4 de febrero de 1987 y 26 de septiembre de 1991. Como dijo la primera de ellas, el procedimiento judicial sumario obliga a extremar las precauciones sobre la admisión de tercerías, cuya primera medida a adoptar es la suspensión del procedimiento ejecutorio, razón por la que el artículo 132.2.° LH fuerza la investigación y examen de los títulos acompañados por el tercerista.

Sin embargo, la Sentencia de 22 de julio de 1994 recordó que el procedimiento judicial sumario no tiene carácter definitivo, pues en cualquier caso cabe el juicio declarativo correspondiente, y predicó igual naturaleza de un incidente de suspensión del artículo 132 LH, iniciado en el Juzgado de Primera Instancia como cuestión puramente incidental de otra principal, negando su acceso a la impugnación casacional.

ACCIÓN REIVINDICATORÍA: DIFERENCIAS CON LA ACCIÓN DECLARATIVA DE DOMINIO REQUISITO DE IDENTIFICACIÓN DE LA COSA. (Sentencia DE 11 DE OCTUBRE DE 1996.)

El éxito de la acción real reivindicatoría lleva consigo necesariamente la reintegración al vencedor de la posesión de cosa de su propiedad que indebidamente ostenta el vencido. No se trata, pues, de obtener una mera declaración de que al actor le corresponde la titularidad de la cosa, que es el objeto específico de la acción...

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