El derecho civil catalán

AutorLluís Puig i Ferriol
CargoCatedrático de Derecho civil
Páginas171-187

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1. El reto de la actualización del Derecho civil catalán

Con motivo del décimo aniversario del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y ateniéndome al encargo que se me ha hecho, me corresponde desarrollar unas breves reflexiones sobre lo que ha representado este decenio para el Derecho civil de Cataluña. Reflexiones que, forzosamente, deberán partir del artículo 9-2 de la norma estatutaria, que, como es de todos conocido, establece que «la Generalidad de Cataluña tiene competencia sobre las materias siguientes: ... 2. Conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán». Por razones suficientemente evidentes, y que me parece innecesario tener que justificar, me centraré fundamentalmente sobre la modificación y el desarrollo de nuestro Derecho civil durante los primeros diez años de vigencia del Estatuto de Autonomía aprobado por Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre.

El citado artículo 9.2 del Estatuto, al atribuir al órgano legislativo catalán una competencia exclusiva sobre la conservación, modificación y desarrollo del Derecho civil catalán, ha hecho realidad un deseo que explícitamente formuló el II Congreso Jurídico Catalán del año 1971, y más concretamente la conclusión 51 de su sección primera «Título Preliminar de la Compilación del Dercho civil catalán», en los siguientes términos: «Dadas las transformaciones incesantes de las estructuras sociales y económicas que la Compilación debe contemplar y regular, el Congreso expresa el deseo de que la adapración del Derecho catalán a esas necesidades se realice mediante un proceso legislativo, obra de un órgano adecuado, que represente fielmente la voluntad democrática del pueblo». Pero no olvidemos que la recuperación de la facultad legislativa en materia de Derecho civil, exclusiva según la norma estatutaria pero en todo caso sujeta a las limitaciones que se derivan del artículo 149.1.8 de la Constitución española del año 1978, ha venido a romper una tradición que ha durado más de dos siglos y medio, y por lo que parece no es cosa fácil romper con esta pesada carga histórica, y acostumbrarnos a contemplar como cosa normal y deseable una situación como la actual, que nos permita a nosotros los catalanes darnos el Derecho que debe regir los aspectos fundamentales de nuestra vida privada, según los criterios predominantes en la sociedad y en la familia catalana de nuestros días.

La situación del Derecho civil catalán, hasta llegar al Estatuto de Autonomía del año 1979, es suficientemente conocida. Como consecuencia de la llamada guerra de sucesión, Felipe V parte de la completa sumisión del Principado de Cataluña a la discreción de la nueva dinastía que se instaura en España, que ciertamente le habría permitido suprimir completamente todas las instituciones catalanas y todo el DerechoPage 172 que hasta entonces regía en nuestro cerricorio. Pero en el último momento se le hace ver al monarca que la supresión del tradicional Derecho civil catalán, o sea «la anulación de las leyes y costumbres antiguas causaría gran confusión en el país», y este hecho de una forma u otra determinaría que el artículo 56 del Decreto de Nueva Planta restituyese a Cataluña su tradicional Derecho civil («mando, se observen las constituciones que antes había en Cataluña; entendiéndose, que son de nuevo establecidas por este decreto»). Es decir que dicho Decreto nos restituía el tradicional Derecho civil catalán, pero nos lo restituía sin posibilidad de modificarlo ni de poder adaptarlo a la realidad cambiante, porque la Nueva Planta suprimía los órganos legislativos del Principado.

Esta misma situación es la que resulta del Decreto de 23 de mayo de 1947, que hizo posible la promulgación de la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña de 21 de julio de 1960, ya que el preámbulo de dicho Decreto preveía únicamente «la compilación de las instituciones forales»; y según su artículo 3 la futura Compilación debía limitarse «a una sistematización adecuada de las instituciones históricas, teniendo en cuenta su vigencia y aplicabilidad en relación con las necesidades y exigencias del momento presente». Por tanto la Compilación del año 1960 -al menos en teoría- nada podía innovar respecto al tradicional Derecho civil catalán, porque tenía la misma finalidad conservadora del Derecho tradicional (heredada del conocido Decreto de Nueva Planta). Aunque en 1947 la conservación se convirtió en una conservación selectiva, porque el paso de los años y de los siglos, y los consiguientes cambios sociales, habían dejado sin ningún tipo de vigencia un buen número de las instituciones tradicionales que en su momento habi'a dejado vigentes el Decreto de Felipe V. En todo caso, los compiladores cumplieron fundamentalmente con acierto la labor conservadora de nuestro Derecho que se les había encomendado; y para hacer más evidente este designio, se remarca especialmente que el texto compilado del año 1960 en nada «deroga» el Derecho anterior, sino que se limita a «sustituirlo» (según la primitiva disposición final primera de la Compilación).

Y cuando llegados al año 1979 no sólo se nos permite conservar el Derecho tradicional (como ya nos habían permitido antes los Derechos citados de 17 16 y 1947), sino también modificarlo y desarrollarlo, se produce una situación ciertamente deseada por todos, pero que ha provocado cambien cierta problemática, que simplificando mucho las cosas se ha traducido en una dualidad de posiciones.

Una sería la de hacer uso de las competencias legislativas en materia de Derecho civil que se derivan del artículo 149.1.8 de la Constitución y del artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía, para darnos a nosotros mismos el Derecho civil que pide la sociedad catalana de finales del siglo XX, que -no nos engañemos- es muy diferente de la sociedad catalana que contemplaban los Decretos de Nueva Planta. Y seguramente la mayoría de nosotros estaríamos de acuerdo en Ja afirmación de que el Derecho civil hoy día vigente en Cataluña sería muy diferente si no hubiésemos perdido -a principios del siglo XVIII- la facultad de poder legislar en materias de Derecho civil.

Otra orientación es la de que si bien es cierto que hoy se puede modificar y desarrollar el Derecho civil catalán, en este punto hay que ser extraordinariamente prudentes, porque cualquier modificación puede trastocar el sistema jurídico tradicional, que desde hace siglos regula la vida privada de los catalanes sin que haya provocado estragos de ningún tipo. Y por otra parte las modificaciones del Derecho tradicio-Page 173nal pueden dar lugar a que se pierdan aquellas instituciones que se quieren presentar -aún- como signos de identidad del Derecho civil catalán, como si estos signos de identidad hubiesen de ser válidos en cualquier tiempo y en todas las circunstancias.

Esta dualidad de posiciones que ha provocado, en el aspecto que ahora se considera, el Estatuto de Autonomía del año 1979, tiene, a mi entender, su pequeña historia, cuyo origen situaría en un hecho también suficientemente conocido, como es la Constitución republicana del año 1931 y el Estatuto de Autonomía catalán del año 1932. Recordemos que, según el artículo 16 de la Constitución republicana, Cataluña recuperaba por primera vez en el presente siglo competencias legislativas en materias de Derecho civil, con excepción de lo que disponía el artículo 15.1 de la misma Constitución. Esta recuperación de potestad legislativa se tradujo de inmediato en serios intentos por parre de la Generalidad de poner al día nuestro Derecho civil, porque ya en los años treinta se tenía plena conciencia de que el tradicional Derecho catalán contemplaba unos modelos sociales y familiares muy diferentes de los que predominaban entonces en Cataluña.

Pero determinados grupos parlamentarios intentaron frustrar estos proyectos de modificación del Derecho tradicional, valiéndose de unos medios que, afortunadamente, no prosperaron; uno fue el intento de que el Parlamento de Cataluña promulgase como ley el Proyecto de apéndice de Derecho catalán en el Código civil del año 1930. La propuesta se hacía, según sus autores, con objeto de dar modernidad al derecho catalán, lo cual no deja de ser sorprendente, dado que dicho proyecto era una nueva versión del Proyecto de apéndice de Derecho civil catalán al Código civil de Duran i Bas, que debe calificarse de clara manifestación dei conservadurismo jurídico catalán. La propuesta, parece claro, no tenía otra finalidad que la de evitar la modernización de nuestro Derecho civil, de acuerdo con los criterios que defendían los partidos mayoritarios en el Parlamento catalán de aquel tiempo; y que cristalizaron después en las Leyes, de 8 de enero de 1934, sobre mayoría y habilitación de edad; 14 de junio de 1934, sobre contratos de cultivo; 19 de junio de 1934, sobre capacidad jurídica de la mujer y de los cónyuges; y 7 de julio de 1936, sobre sucesión intestada. Todas las cuales sí que comportaron verdaderamente, en las respectivas materias, una importante modificación del Derecho tradicional y constituyeron a la vez un intento bastante acertado de poner al día nuestro tradicional Derecho civil.

El Estatuto de Autonomía del año 1979, que nos restituía por segunda vez la potestad legislativa en cuestiones de Derecho civil, se encontró de entrada ante una situación diferente, ya que el tradicional Derecho civil catalán estaba compendiado en la Compilación del Derecho civil especial de Cataluña del año 1960; ciertamente muy superior -al menos técnicamente- al Proyecto de apéndice del año 1930, pero en último término una manifestación del conservadurismo jurídico catalán, impuesto no sólo por los condicionamientos que señalaba el Decreto de 1947, sino también por la formación jurídica de los principales autores del proyecto de Compilación, que si bien es cierto realizaron una labor muy positiva, tuvieron una clara preocupación por conservar las instituciones más tradicionales y, por regla general, no hicieron ningún intento serio de adaptarlas a los nuevos modelos de organización familiar que ya en los años cincuenta de nuestra centuria proliferaban cada vez más en Cataluña. En todo caso, la legislación civil promulgada por la Generalidad republicana, que había supuesto un avance importante en las materias antes mencionadas, no tuvo prácticamente ninguna incidencia en el texto compilado del año 1960, y querría creer que aPage 174 veces por circunstancias que de ninguna manera pueden imputarse a nuestros compiladores. A título de ejemplo podría mencionar que el primitivo artículo 250 de la Compilación, referente al usufructo viudal abintestato, tenía un claro precedente en el artículo 23 de la antes citada Ley republicana del año 1936; pero se evitó, por razones de prudencia, citar este precedente, y si el primitivo artículo 250 pasó al texto compilado sin obstáculos, tal vez fue porque se le atribuyó como precedente el uso Viuda, que en el contexto político del momento no se consideraría un precedente peligroso.

En codo caso, lo que interesa precisar es que en los años ochenta se produce una situación hasta cierto punto paralela a la que se ha descrito antes en relación con el Estatuto de Autonomía del año 1932. También la Generalidad actual hizo unos primeros intentos, no demasiado diferentes de los que ya se han mencionado con referencia a la Generalidad republicana, de poner al día nuestro ordenamiento civil, haciendo uso de las facultades de modificación y desarrollo del Derecho civil de Cataluña que se derivan del artículo 9-2 del Esttuto. Pero estos intentos, al menos ¡nicialmente, quedaron paralizados, cosa que ha originado una consecuencia que tal vez habría de ser meditada durante unos breves momentos: la de que en la época de la Constitución republicana y del Estatudo de Autonomía catalán del año 1932 sólo Cataluña tomó la iniciativa de acomodar su Derecho tradicional a los principios constitucionales -principalmente los de equiparación jurídica de los sexos, de los cónyuges y de los hijos-, mientras que a raíz de la Constitución del año 1979 una iniciativa parecida la ha llevado siempre el Estado (basca recordar las radicales modificaciones introducidas en el Código civil durante los años 1981 y siguientes); y con la perspectiva que dan todos estos años se cieñe más bien la impresión de que las comunidades autónomas con un Derecho civil propio se han limitado a seguir el modelo estatal, con un entusiasmo bastante limitado, y con la única finalidad de no poner en evidencia unos anacronismos jurídicos a veces bastante claros.

Tal vez sea oportuno poner como ejemplo de lo que se acaba de decir, la nueva regulación de las donaciones entre cónyuges en nuestro Derecho (véanse los actuales ares. 20-22 de la Compilación). La innovación no venía impuesta por ningún motivo de carácter constitucional, sino porque desde hacía muchos años la sociedad catalana rechazaba el principio prohibitivo de las donaciones entre cónyuges, can romano y tradicional como se quiera, pero evidentemente inadecuado, como lo acredita el hecho de que el criterio tradicional nunca impidió que por medios muy variados las donaciones entre cónyuges fuesen práctica cotidiana. El origen de la reforma de los artículos 20-22 de la Compilación, a mi entender, se halla en el nuevo artículo 1323 del Código civil, que declaró plenamente válidas las donaciones entre marido y mujer, y que a la vez ponía en evidencia la inoportunidad de seguir manteniendo, en contra de la voluntad de la mayoría de nuestros ciudadanos, el tradicional sistema romano-catalán de la nulidad de estas donaciones, con una extraña posibilidad de convalidación. Pero el legislador catalán de 1984 sigue -por lo que parece- pensando aún que lo mejor es limitar en la medida de lo posible la eficacia de las donaciones entre cónyuges, tal vez porque inconscientemente tiene presente el Derecho tradicional discriminatorio cuando el donatario tenga la donación de cónyuge del donante, porque en este caso la donación tiene menos posibilidades de convertirse en irrevocable que si se hubiese hecho a favor de un extraño, ya que el actual artículo 21 amplía las causas generales de revocación de las donaciones en perjuicio del cónyuge con una oportunidad discutible, agravada además por la obsesión de buscar un cónyuge culpable en lasPage 175 situaciones de crisis del matrimonio, que encajan difícilmente con la normativa general que se aplica en Cataluña en materia de separación y divorcio. Un caso, creo, bastante claro de reforma del régimen tradicional hecha sin demasiado convencimiento, y que tal vez debería plantear en un futuro no demasiado lejano una nueva reforma del sistema catalán de las donaciones entre cónyuges.

Estos condicionamientos, y otros que fácilmente podrían añadirse, explican que al cumplirse el décimo aniversario del Estatuto de Autonomía de Cataluña, el balance que pueda hacerse de la labor realizada para modificar y desarrollar el Derecho civil catalán ofrece unos resultados no demasiados positivos. Pienso sinceramente que durante estos últimos diez años se habría podido hacer bastante más, tanto respecto a las instituciones que convendría modificar o desarrollar como en lo que se refiere a la entidad de las reformas introducidas en nuestro Derecho tradicional. Creo que el ejemplo del Código civil continúa siendo válido. Cierto que en el conjunto de sus reformas se hallan ejemplos bastante criticables; pero las reformas se han hecho pensando en las necesidades y en los planteamientos jurídicos que predominan en la sociedad y en la familia actuales, y Cataluña y su Derecho civil no pueden cerrar los ojos ante esta realidad. Si, como decía hace un momento, el balance actual es quizá un poco pobre, querría ser más bien optimista de cara al futuro. Especialmente pensando en los trabajos que actualmente se llevan a cabo, y que creo constituirán los pilares fundamentales de un futuro y no demasiado lejano Código civil de Cataluña adaptado a la problemática jurídica del año dos mil (por señalar una fecha más bien tópica).

2. Aspectos concretos de la modificación y el desarrollo del Derecho civil de Cataluña durante los años 1979-1989

En esta segunda parte del trabajo intentaré concretar brevemente los rasgos esenciales de las refotmas que ha experimentado nuestro Derecho civil desde la vigencia del Estatuto de Autonomía del año 1979. Puede ser útil considerar en primer lugar las reformas introducidas en el texto compilado del año 1960, y después hacer una referencia a las Leyes promulgadas por el Parlamento de Cataluña que regulan aspectos de la materia civil, cuya competencia se atribuye a la Generalidad.

2.1. La reforma de la Compilación por Ley 13/1984, de 20 de marzo

Como explícita claramente el preámbulo del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, «la Ley 13/1984, de 20 de marzo, ha establecido una serie de modificaciones en el texto de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, básicamente para adaptarlo a los principios constitucionales». Esta finalidad primordial determinó la supresión de las disposiciones que se encontraban en el texto compilado de 1960, que implicaban establecer unas determinadas discriminaciones entre las personas por razón del sexo, del matrimonio o de la filiación; pero se aprovechó también la reforma para modificar el texto de la Compilación como consecuencia de la nueva configuración política del Estado español según la Constitución de 1978, de la introducción del divorcio en el Derecho español y de la inadecuación de determinadas instituciones tradicionales a nuestro tiempo. En las páginas que siguen intentaré hacer una breve síntesis del alcance de las modificaciones que se derivan de la citada Ley 13/1984 del Parlamento catalán.

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  1. Modificaciones derivadas de la nueva configuración política del Estado español. El primitivo artículo 1 de la Compilación, con una oportunidad bastante discutible, hacía derivar su vigencia del originario artículo 12 del Código civil, que, como es de todos conocido, sancionaba la subsistencia de los llamados derechos ferales no obstante la codificación del Derecho civil castellano. Este punto de vista ya lo rechazó acertadamente el II Congreso Jurídico Catalán del año 1971, como resulta de la conclusión 22 de su sección primera «Título preliminar de la Compilación del Derecho civil catalán», según la cual «la vigencia de la Compilación nace de la misma Compilación, como una ley entre leyes, y no deriva de la Ley de Bases del Código civil español ni del propio Código».

    Para enmendar la incorrección del primitivo artículo 1, la exposición de motivos de la Ley 13/1984 explícita que «aunque el texto de modificación de la Compilación se encamina principalmente a la adaptación del Derecho civil a los principios constitucionales, se ha considerado conveniente, y ello con cierto carácter de excepcionali-dad, proceder a la modificación del artículo 1 de la Compilación por la importancia fundamental y la trascendencia extraordinaria de este artículo como piedra angular de la configuración normativa del Derecho privado catalán». Y de acuerdo con la actual estucturación política del Estatuto español, el nuevo artículo 1 de la Compilación hace derivar la vigencia del Derecho civil de Cataluña de la Constitución y del Estatuto de Autonomía; y se aprovecha igualmente la reforma para establecer un sistema de autointegración de nuestro Derecho privado con una oportuna referencia a los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña. Esta modificación del artículo 1 es, a mi juicio la más trascendental que se ha introducido en el texto de la Compilación de 1960, y seguramente condicionará de forma muy positiva el futuro de nuestro Derecho civil.

    Esta reforma del artículo 1 llevó necesariamente a dar una nueva redacción a las primitivas disposiciones finales primera y segunda de la Compilación, que se han convertido en las nuevas disposiciones finales primera y cuarta; y se añade una disposición final segunda referente a la eficacia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Casación de Cataluña creado por la Generalidad republicana, y una disposición final tercera con la finalidad de evitar que las posteriores modificaciones del Código civil puedan distorsionar el sistema del Derecho civil catalán.

    Dentro de este mismo apartado se puede incluir la nueva redacción que se ha dado al artículo 248, cuyo apartado tercero preveía que «las referencias al Estado de los artículos 913, 956, 957 y 958 del Código civil se entenderá que son hechas a la Generalidad de Cataluña», disposición que ha pasado a informar los actuales artículos 2, 27 y 28 de la Ley 9/1987, sobre sucesión intestada. Pero esta pretensión de llamar a la Generalidad de Cataluña como último heredero abintestato ha sido impugnada por el Gobierno central ante el Tribunal Constitucional y no se conoce aún su resolución.

    También se podría incluir en este apartado una consideración derivada del artículo 16 de la Constitución, que establece el principio de aconfesionalidad del Estado español, y que puede haber 'influido en la supresión de la primitiva disposición final tercera, que mantenía la competencia del Tribunal de Testamentos y Causas Pías de la diócesis de Barcelona, creado el 27 de septiembre de 1313. Ello ha comportado la modificación de los primitivos artículos 238.2, 240.2 y 241.2, suprimiendo el trámite de la intervención del ordinario ele la diócesis en los diferentes supuestos que se prevén. Hay que pensar que podría haberse aprovechado la ocasión para suprimir elPage 177 llamado testamento sacramental (véanse arts. 103 y 104) y en testamento ante el párroco (art. 102), respecto a los cuales los argumentos de carácter constitucional no tienen demasiada trascendencia; pero no hay que olvidar las características excesivamente folclóricas que desde ya hace mucho tiempo presenta el testamento sacramental, y que las razones por las que se introdujo en Cataluña el testamento parroquial hace mucho que han perdido buena parte de su vigencia.

    Y mencionar finalmente que la Ley 20/1984 no introdujo ninguna modificación al artículo 3 de la Compilación, pese a lo cual fue modificado por el Decreto legislativo 1/1984, que añadió al precepto lo que es actualmente su apartado segundo, que reproduce esencialmente el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía, que regula la vecindad civil del extranjero que se naturaliza español en un supuesto particular. Esta modificación implica, seguramente, una extralimitación por parte del Consejo Ejecutivo respecto a la delegación legislativa que había recibido, una posible vulneración del artículo 149.1.8 de la Constitución y -en todo caso- una duplicidad legislativa innecesaria que fácilmente puede comportar más inconvenientes que ventajas.

  2. El principio de equiparación jurídica de todos los hijos. De los artículos 14 y 39-2 de la Constitución resulta que uno de los principios generales que informan el actual Derecho de familia español es el de la equiparación jurídica de todos los hijos, con independencia de su filiación; y de acuerdo con estos criterios constitucionales establece el vigente artículo 108.2 del Código civil que la filiación matrimonial, la no matrimonial y la adoptiva producen los mismos efectos. Esta equiparación jurídica de todos los hijos ha comportado -respecto al texto compilado catalán del año 1960- las siguientes consecuencias:

    - Los primitivos artículos 4 y 5 de la Compilación regulaban la llamada investigación de la filiación extramatrimonial y la impugnación de la filiación extramatri-monial, y de esta regulación se derivaba que las mismas acciones referentes a la filiación matrimonial quedasen sujetas a la normativa del Código civil, que después de su reforma por Ley 11/1981 se inspiró en unos principios coincidentes con el de la normativa catalana sobre filiación. Por razones constitucionales, pues, no había ninguna necesidad de modificar dichos preceptos de la Compilación. Y si se modificaron, con la finalidad de hacer extensiva a la filiación matrimonial sus disposiciones, la reforma puede considerarse bien intencionada, pero pienso que excesivamente simplista. La regulación de las acciones de reclamación y de impugnación de la paternidad, según se proyecten sobre una filiación matrimonial o no matrimonial, exigen una mayor casuística y prudencia; y por consiguiente querría pensar que los actuales artículos 4 y 5 deberán ser objeto de modificación y de un mayor desarrollo legislativo en el futuro.

    - En cambio sí fueron criterios de orden constitucional sobre equiparación jurídica de todos los hijos los que llevaron a reformar los artículos 46.2 (relativo al escreix), 79.1 (sobre el heredamiento simple), 115 y 116 (que tratan de la fiducia sucesoria), 160.3 (en relación con la sustitución ejemplar) y 269 (referente a la reserva binupcial); reformas que se orientaron en el sentido de suprimir el requisito de la legitimidad de los descendientes, que exigían los citados artículos en su redacción originaria. Y los mismos principios constitucionales llevaron a hacer extensiva la posibilidad de sustituir pupilarmente a todos los hijos impúbetes (el primitivo art. 156.1 sólo permitíaPage 178 sustituir al hijo legítimo impúber); a derogar la llamada incapacidad sucesoria de los hijos ilegícimos en los supuestos del anterior artículo 252.3 (seguramente uno de los más desgraciados de la Compilación); y a incluir a los hijos no matrimoniales en los supuestos de restitución de la dote ex artículo 311.

    - El primitivo artículo 114 establecía que, salvo voluntad contraria del testador, en el llamamiento genérico hecho a favor de los «hijos» sólo estaban comprendidos los legítimos. No creo que este artículo vulnerase los artículos 14 y 39.2 de la Constitución, porque el artículo 114 no discriminaba legalmente a los hijos, sino que se limitaba a interpretar la probable voluntad del testador. Por este motivo no se imponía reformar el precepto; pero si pensamos que establecía una norma de experiencia, y que la mayor parte de la sociedad actual está de acuerdo en suprimir discriminaciones derivadas de la filiación, que en último término castigan a las víctimas y no a los culpables, era aconsejable modificar la interpretación tradicional para adaptarla a las actuales corrientes sociales y familiares. Y por este motivo el artículo 114.1 prevé ahora que, salvo que resulte ser otra la voluntad del testador, en el llamamiento genérico hecha a favor de los «hijos» se incluyen los matrimoniales, los no matrimoniales y los adoptivos.

    - También criterios estrictamente constitucionales llevaron a modificar los anteriores artículos 124-128, que establecían discriminaciones en cuanto a la legítima en función de la filiación matrimonial, no matrimonial o adoptiva, mientras que actualmente se reconoce igual derecho a todos los legitimarios con independencia de su incardtnación en una familia fundamentada o no en el matrimonio (pero véase el actual art. 126.2). Y respecto a las consecuencias de la preterición errónea de los descendientes, se hace extensiva a los descendientes, con independencia de su filiación, la posibilidad de obtener la nulidad del testamento en los casos de preterición errónea, que antes sólo podían pedir los descendientes legítimos.

    - En cuanto a la sucesión intestada, la reforma del año 1984 se limita a regular la sucesión intestada en los casos de adopción plena (art. 249) y a remitirse a la nueva normativa del Código civil, que ya acogía (según Ley 11/1981) el principio de no discriminación por razón del nacimiento. La actual Ley catalana 9/1987, de sucesión intestada, llama como herederos del difunto a los parientes por consanguinidad y por adopción, siguiendo los criterios constitucionales de no discriminación.

    - Por lo que respecta a los artículos 170, 174, 176, 177 y 179, la reforma es esencialmente formal, ya que por regla general se limita a sustituir el calificativo de «legítimos» (respecto a los hijos) por el de «matrimoniales», de lo cual resulta no una discriminación legal de los hijos extramatrimoniales, sino el mantenimiento de una regla sobre interpretación de la voluntad del testador que ha ordenado un fideicomiso, y que en la duda se entiende que quiere limitar los llamamientos a la filiación derivada de una unión matrimonial. En este punto convendrá hacer ciertas precisiones. Es posible que según el Derecho tradicional la limitación de los llamados fideicomisarios a la descendencia matrimonial estuviese de acuerdo con los planteamientos que predominaban en las familias en las que era práctica corriente valerse de la institución fideicomisaria; pero querría creer que en ningún momento se ha demostrado que el principio constitucional de equiparación jurídica de todos los hijos valga para todos los ciudadanos de Cataluña excepto para los que siguen ordenando sustitucionesPage 179 fideicomisarias. Por otra parte, querría remarcar que respecto a una institución tan típicamente catalana y de indiscutible arraigo familiar como son los heredamientos, se ha modificado el artículo 79, en el sentido de suprimir el calificativo de «legítimos» respecto a los descendientes, y por razones de coherencia debería haberse hecho lo mismo en los citados artículos relativos a la sustitución Fideicomisaria (que no creo que tenga un carácter más familiar que los heredamientos). Y en fin, si el llamamiento genérico a favor de los hijos según el actual artículo 114.1 se hace extensivo a los hijos matrimoniales, a los no matrimoniales y a los adoptivos, el mismo llamamiento genérico hecho a favor de los hijos llamados como fiduciarios o como fideicomisarios se sigue limitando a los hijos matrimoniales (según resulta de los arts. 174.5 y 175-2); y partiendo de la estrecha relación que indudablemente existe entre los artículos 114, 174 y 175 y la existencia de unos principios generales del Derecho civil de Cataluña (según resulta del artículo 1 y la disposición final cuarta), los actuales artículos 170, 174, 176, 177 y 179 deberían haberse modificado para hacerlos concordar con los principios constitucionales, ya que en cualquier caso el causante podría limitar los llamamientos a la descendencia matrimonial, si así lo creyese oportuno.

  3. El principio de equiparación jurídica de los sexos. El fundamental artículo 14 de la Constitución es contrario a la subsistencia de cualquier disposición discriminatoria entre las personas por razón del sexo. Y ateniéndose a dicho cfiterio constitucional, la reforma de la Compilación del año 1984 ha modificado al artículo 116.2, en el sentido de suprimir el requisito de que la elección del heredero legítimo sólo podría recaer en mujeres si no existieran varones. Y se suprime también el primitivo artículo 3,21, que mantenía las tradicionales y anacrónicas normas sobre intercesión de la mujer en general.

    Debe incluirse igualmente en este apartado la modificación de los artículos 26 y 27 relativos a la dote obligatoria, que implicaban dar un trato preferente a las hijas respecto a los hijos, y que se ha traducido en la supresión de esta modalidad de la dote. Ello ha obligado a reformar parcialmente el artículo 30, suprimiendo la referencia que contenía respecto al régimen de la dote obligatoria.

  4. El principio de equiparación jurídica de los cónyuges. Establecido con carácter general en el artículo 14 de la Constitución, y de una forma más concreta en su artículo 32 (cfr. también el actual art. 66 CC), ha obligado a reformar los siguientes artículos de la Compilación:

    - En primer lugar hay que mencionar que, en relación con las instituciones paradotales, se ha suprimido con buen criterio la referencia a «las condiciones personales de la esposa» que establecía el anterior artículo 44.1, que no tenía sentido en absoluto ya que si el escreíx es siempre voluntario, se puede constituir en atención a unas determinadas condiciones personales o ateniéndose a cualquier otro criterio.

    - Se ha suprimido la versión moderna o -pretendidamente moderna- de la presunción muciana, que pasó al anterior artículo 23, y que en la práctica implicaba o podía implicar poner en peligro el patrimonio de la esposa de forma unilateral, como consecuencia del régimen de la nulidad de las donaciones entre cónyuges que establecía el anterior artículo 20. Por lo que respecta a la presunción muciana como norma de cierre del régimen de separación de bienes, ha sido sustituida por una presunción muy restrictiva de comunidad respecto a los bienes de procedencia dudosa, que se halla enPage 180 el accual artículo 49-3- Y la presunción muciana según el anterior artículo 23, establecida unilateralmente a favor del marido, se ha convertido en el accual artículo 23 en una institución a favor de los acreedores de los cónyuges, mucho más aceptable y acomodada a las corrientes actuales, y que afecta por igual a ambos cónyuges.

    - Un tipo de presunción muciana en contra del marido, que aparecía en el primitivo artículo 42 cuando se había constituido aixovar (institución totalmente desconocida en los tiempos actuales), se ha suprimido por coherencia con la modificación antes citada del artículo 23.

    - Por lo que respecta a los llamados regímenes de comunidad de bienes, se han modificado parcialmente los anteriores artículos 55 (referente a la asociación en compras y mejoras) y 59 (relativo al agermanament), en el sentido de suprimir la posición preminente del marido y pasar a un sistema de cogestión, que hace efectivo el principio de equiparación jurídica de los cónyuges.

    - El anterior artículo 322, última versión de las multiseculares disposiciones romanas sobre intercesión de la mujer casada, con buen criterio se juzga incompatible con el principio de equiparación jurídica de los cónyuges, lo cual ha determinado la supresión de una institución que ya había derogado la Ley de la Generalidad republicana de 19 de junio de 1934 (en su art. 7), y que lamentablemente la Compilación de 1960 restableció atribuyéndole la máxima eficacia.

    - En otros supuestos, el principio de equiparación jurídica de los cónyuges se ha traducido en la bilateralizadón de determinadas instituciones, que antes se regulaban para favorecer o limitar la esfera de actuación de uno solo de los cónyuges. En el caso de los bienes parafernales que regulaban los anteriores artículos 49-51, los mismos artículos integran ahora, con determinadas modificaciones que en este momento no hace falta comentar, el capítulo X, que ya no se llama «de los bienes parafernales», sino «de los bienes privativos».

    - También se bilaceraliza el año de luto (véanse los actuales arts. 24 y 25), que según el Derecho tradicional se confería sólo a la viuda, y actualmente se establece a favor del consorte superviviente. Se aprovecha también la reforma para dar un carácter más moderno a la regulación de las causas que determinan la pérdida del año de luto; y se precisa el derecho del consorte superviviente de habitar toda la vivienda familiar durante dicho año. En todo caso, la reforma de la institución no exime de emprender en un futuro no demasiado lejano una regulación minuciosa sobre protección de la vivienda familiar en Cataluña, que en los momentos actuales es tal vez una de las lagunas más importantes y negativas que presenta nuestro derecho familiar.

    - Se bilateraliza también la tradicional institución de la cuarta marital, establecida inicialmente a favor de la viuda, que los nuevos artículos 147-153 atribuyen al consorte superviviente, lo cual ha determinado asimismo que pase a llamarse cuarta viudal. La reforma alcanza también determinados puntos, que suponen un intento insuficiente de adaptar esta antigua institución a la realidad de nuestros días, y que ha dejado pendiente el problema de la protección legal del consorte superviviente en los casos de sucesión testamentaria. Problema que debería afrontarse sin excesivas dilaciones, y de una forma concreta y decidida, porque la situación actual de ninguna manera puede considerarse satisfactoria (al menos mientras las relaciones patrimoniales entrePage 181 los cónyuges catalanes sigan estructurándose según el régimen económico conyugal de separación de bienes).

    - Y en fin, se ha bilateralizado también el artículo 19 relativo a las predetraccio-nes viudales, y se ha aprovechado la ocasión para regularlas con un mayor carácter de modernidad.

  5. Incidencia del divorcio en el Derecho catalán. Desarrollando los criterios constitucionales respecto al matrimonio (cfr, el art. 32.2 de la Constitución), el actual artículo 85 del Código civil establece que el matrimonio se disuelve por divorcio, y esta nueva causa de disolución del matrimonio forzosamente había de incidir sobre determinadas instituciones familiares y sucesorias catalanas creadas en torno a un vínculo matrimonial. Por ello la reforma de la Compilación por Ley 13/1984 del Parlamento catalán, aunque encaminada fundamentalmente a concordar el texto compilado con la Constitución, fue un poco más allá de su objetivo primordial, y acertadamente consideró adecuado hacer frente a la nueva problemática derivada del divorcio, para ofrecer a los ciudadanos de Cataluña unas salidas legales a los posibles conflictos que esta causa de disolución del matrimonio puede producir en unas instituciones catalanas que se crearon y se desarrollaron al margen de la problemática que plantea el divorcio. En este sentido:

    - El actual artículo 10 regula de forma minuciosa la incidencia del divorcio en los capítulos matrimoniales y en los heredamientos catalanes, ofreciendo unas soluciones razonables respecto a unas cuestiones nada fáciles de resolver, dadas las contradicciones que inevitablemente se dan entre el divorcio y unas instituciones que, como los capítulos matrimoniales y los heredamientos, persiguen unas finalidades radicalmente contrarias a la disolución de la familia originada por el matrimonio.

    - El mantenimiento, aunque con modificaciones concretas, de la primitiva regulación de la dote ha dado lugar a la oportunidad de prever la incidencia del divorcio respecto al patrimonio dotal; y en este punto la reforma se concretó en añadir al artículo 35 un apartado tercero, en el que se dispone que «en caso de divorcio no deberá restituirse la dote si la mujer es la única culpable y hay descendientes del matrimonio que queden bajo la custodia del padre, mientras permanezcan en ella».

    - Respecto al tantundem (institución desconocida en la práctica desde hace muchos años), se modifica el apartado segundo del artículo 48 en el sentido de regular la incidencia del divorcio en el tantundem.

    - Por lo que se refiere a otra institución típicamente catalana, como las compras con pacto de supervivencia, se creyó oportuno regular la incidencia que la actual normativa sobre el matrimonio puede producir sobre una institución de carácter eminentemente familiar. Por este motivo se ha añadido al artículo 62 un apartado tercero, en el que se prevé que «en caso de nulidad, separación judicial o divorcio, el pacto de sobrevivencia devendrá ineficaz y los bienes mencionados serán de titularidad de ambos por mitades indivisas, salvo que se establezca otra cosa por convenio».

    - En cuanto a las instituciones que forman parte del derecho sucesorio catalán, se ha modificado el artículo 148.1 en el sentido de prever la incidencia de una demanda de divorcio en los casos de reclamación de la cuarta viudal.

    Page 182

    - Aunque no se refiere de una forma concreta al divorcio, parece oportuno hacer en este apartado una breve referencia al actual artículo 13, que modifica el anterior artículo 12 en un punto concreto, como es el de regular la eficacia de las donaciones y heredamientos hechos en contemplación a un determinado matrimonio en los casos de dispensa de matrimonio no consumado. La Ley 13/1984 no modificó el artículo 13, pero el texto refundido ha añadido el párrafo siguiente: «obtenida en su caso la correspondiente homologación y, en el caso de matrimonio no consumado, con aplicación de lo que dispone el artículo 10 y el último párrafo del artículo 35 de esta Compilación». Se podría aventurar el criterio de que se considerase oportuno hacer esta adición al artículo 13 como consecuencia de lo que disponen los actuales artículos 73 y 80 del Código civil. De todas formas, la autorización conferida al Gobierno de la Generalidad para refundir los textos normativos resultantes de la reforma no permitía -parece claro- modificar el texto del artículo 13 en la forma en que se ha hecho, que por otra parte en nada mejora, sino que hace notablemente más confuso el texto originario del artículo.

  6. Otras modificaciones introducidas por la Ley 13/1984. Al margen también de estrictas consideraciones de tipo constitucional, la reforma del año 1984 incide sobre determinadas instituciones catalanas, reguladas de acuerdo con unos criterios tan tradicionales como se quiera, pero que encajaban bastante mal con los principios o criterios que informan la sociedad y la familia catalana de nuestros días. Desde esta perspectiva se podría decir que la demanda social aconsejaba introducir las siguientes modificaciones en el texto de la Compilación del año 1960:

    - Respecto a los primitivos artículos 20-22, que establecían ¡nicialmente la nulidad de las donaciones entre cónyuges, con una más bien heterodoxa posibilidad de convalidación, a menos que el donante en vida.se hubiese arrepentido de la donación o la hubiese revocado, se pasa ahora a un sistema de donaciones entre cónyuges válidas pero revocables en los casos que prevé el actual artículo 21. Para evitar repeticiones, me remito a lo que ya he manifestado antes sobre este punto. Y sólo añadiré que la nueva regulación de las donaciones entre cónyuges ha comportado modificar el artículo 29.1, suprimiendo los condicionamientos que establecía respecto al aumento de dote hecho por el marido durante el matrimonio. Y la reforma de los artículos 20-22 explica que se haya suprimido el requisito de que el pacto de agmnanammt había de convenirse antes de la celebración del matrimonio (según se preveía en el primitivo art. 58.1).

    - La reforma incide también sobre el artículo 12, que permite a todos los cónyuges catalanes contratar entre ellos a título oneroso o gratuito, mientras que el anterior artículo sólo permitía la contratación a título oneroso entre cónyuges si vivían en régimen de separación de bienes. Si bien, pienso, el alcance de la modificación es más aparente que efectivo, ya que actualmente la práctica totalidad de los matrimonios catalanes vive en régimen de separación de bienes. De todas formas, la modificación fue oportuna.

    - El anterior artículo 24 limitaba el importe de las donaciones que el cónyuge que contraía segundas nupcias, teniendo hijos o descendientes de matrimonios anteriores, pudiese hacer a su consorte; y siguiendo el mismo criterio, el primitivo artícu-Page 183lo 253 limitaba, en ¡guales circunstancias, las adquisiciones hereditarias hechas con el cónyuge superviviente del causante bínubo. Tengo la impresión de que estas restricciones en contra del segundo consorte fundamentadas en un recelo (o quizá en una obsesión) hacia las segundas nupcias habían perdido una buena parte de su justificación en nuestros tiempos. Por eso creo que estuvo acertado el legislador catalán del año 1984 cuando se decidió por la derogación de las limitaciones que en contra del segundo consorte establecían los citados artículos 24 y 253. Lo cual ha llevado a modificar parcialmente el artículo 36.3, en el punto relativo a la restitución de una dualidad de dotes para un marido bínubo; el artículo 47, suprimiendo su apartado tercero relativo a la cuantía del escreix; el apartado último del artículo 6l, suprimiendo la referencia que hacía al anrerior artículo 24; y el artículo 95, suprimiendo su apartado segundo, que negaba eficacia at heredamiento mutual en caso de que el consorte premuerto dejase hijos de matrimonios anteriores.

    - La derogación de las restricciones que en contra del segundo consorte se encontraban en dichos artículos 24 y 253 (en su primitiva redacción) tendría que haber llevado -por razones de coherencia- a suprimir de nuestro Derecho la llamada reserva binupcial, porque todas estas instituciones responden a una misma finalidad: la de limitar la posibilidad de celebrar determinados actos como consecuencia de unas segundas nupcias, que el legislador tradicional ha contemplado siempre con un especial y seguramente excesivo disfavor. Todas las instituciones citadas tienen unas claras raíces romanas, y, teniendo en cuenta la unidad de propósito que las fundamentaba, el Derecho romano las reguló conjuntamente (véase Código 5.9-3 y 6); y por este motivo se puede racionalmente pensar que los propios juristas romanos, si hubiesen derogado la limitación de donaciones o de atribuciones hereditarias a favor del segundo consorte, habrían suprimido también la reserva por segundas nupcias. En cambio, el legislador catalán de nuestros tiempos, después de suprimir en 1984 las limitaciones en contra del segundo consorte derivadas de los anteriores artículos 24 y 253, no hace lo mismo con la reserva binupcial, que según explícita en el preámbulo de la Ley 11/1987, de 25 de mayo, decide mantener en el Derecho civil catalán, y se limita -dice- a reordenarla. Esta llamada reordenación no es sino otra manifestación del poco convencimiento que se pone a la hora de poner al día nuestro Derecho tradicional; y en este punto sin ninguna justificación válida, ya que la reserva binupcial podía tener sentido en un modelo social y familiar caracterizado por la estabilidad de los matrimonios y por la conveniencia de mantener la unidad de la familia en torno a la casa solariega, y parece que ninguno de estos condicionamientos se dan en los tiempos actuales. Por otra parte, si se piensa que uno de los criterios fundamentales que informan el Derecho sucesorio catalán es el de reconocer una gran beligerancia a la libertad de disposición mortis causa, ésta era una buena oportunidad para demostrarlo, en lugar de imponer una reserva, es decir dar un destino predeterminado a unos bienes hereditarios, aunque con la posibilidad que establece el nuevo artículo 269-1 de dispensar de la reserva. Habría estado más en consonancia con las corrientes de nuestros tiempos, y más de acuerdo con los criterios que informan nuestro Derecho sucesorio, no imponer ningún tipo de reserva para segunda nupcias; y si el testador quiere obtener unos efectos parecidos a los de la citada reserva, puede hacerlo fácilmente valiéndose de una institución de una gran tradición en Cataluña como es la de imponer a su consorte superviviente una sustitución fideicomisaria, en este caso por el supuesto de que vuelva a casarse.

    Page 184

    - El primitivo artículo 272 de la Compilación, siguiendo una corriente jurisprudencial reiterada -y en todo caso muy poco convincente- favorable a introducir en el Derecho sucesorio catalán la llamada reserva troncal o lineal ex artículo 811 del Código civil, reguló -para entendernos- una versión catalana de esta reserva. Esto carecía de cualquier justificación válida porque la troncalidad ya cenia una manifestación típicamente catalana en la sucesión de los impúberes (cfr. el art. 158 y anterior art. 251) y no había ninguna razón para añadir otra manifestación de la troncalidad de procedencia foránea, dado el carácter excepcional que ha tenido siempre en Cataluña la sucesión troncal. Y esto es lo que ha venido a reconocer, con un recraso excesivo, el actual artículo 272 -en su redacción por Ley 11/1987- al establecer que no rige en Cataluña otra reserva que la binupcial.

    - Y por último hay que mencionar que el texto compilado de 1960 no había resuelto las dudas, que ya existían en el Derecho anterior, sobre la vigencia o no en el Derecho sucesorio catalán de la reversión legal que se regula en el artículo 812 del Código civil. Por las razones cicadas en relación con la reserva del artículo 811 del mismo Código, existían serios motivos para defender que no regía en Cataluña el artículo 812 del Código civil. El artículo 248 -en su redacción por Ley 13/1984 - aceptó explícitamente que no regía en nuestro Derecho sucesorio el artículo 812 del Código, y este punto de vista lo reitera el acrual artículo 272 (en la redacción que le ha dado la Ley 11/1987).

2.2. Leyes especiales

En ejercicio de las facultades legislativas que en materias de derecho civil se atribuyen a nuescra comunidad autónoma, el Parlamento de Cataluña ha aprobado un conjunto de leyes que a los efectos del artículo 9-2 del Estatuto de Autonomía hay que entender que vienen a desarrollar el tradicional Derecho civil vigenre en Cataluña. En este apartado se harán unas breves referencias a las leyes aprobadas por el Parlamento catalán que regulan aspectos de la materia civil cuya competencia se atribuye a la Generalidad. En atención a los límites dentro de los cuales se enmarca este trabajo, quedarán al margen de mis consideraciones aquellas leyes que, aunque en determina-dos aspectos regulan materias propias del Derecho civil, rienen no obstante otra finalidad primordial. Como sucede con la Ley 4/1983, de 9 de marzo, sobre Cooperativas de Cataluña, que se inserta en una más extensa normativa catalana de carácter sectorial sobre entidades jurídicas; la Ley 9/1981, de 18 de noviembre, de protección de la legalidad urbanística, y la Ley 3/1984, de 9 de enero, de medidas de adecuación del ordenamiento urbanístico de Cataluña; la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, del Patrimonio de la Generalidad; la Ley 1/1983, de 18 de febrero, de determinadas estructuras comerciales y ventas especiales (de carácter fundamentalmente administrativo); la Ley 15/1984, de 20 de marzo, del juego; y la Ley 11/1985, de 13 de junio, de protección de menores (que regula cuestiones referentes a diferentes ramas del ordenamiento jurídico).

  1. La Ley 1/1982, de 3 de marzo, de fundaciones privadas. Respecto a ella hay que precisar, inicialmente, que no se dicta con base en el artículo 9-2 del Estatuto, y por tanto en ejercicio de la facultad de desarrollar el Derecho civil catalán, sino en virtud de la competencia exclusiva que en materia de fundaciones atribuye el artículoPage 185 9.24 del Estatuto a la Generalidad de Cataluña. Con todo, hay que decir que la Ley regula fundamentalmente los aspectos del Derecho civil con referencia a las fundaciones, y por tanto desde esta perspectiva puede entenderse que constituye un desarrollo del Derecho civil de Cataluña, que ha hecho posible la actual organización política del Estatuto español a raíz de la Constitución de 1978. Se trata de una ley concisa y de carácter moderno, que ha tenido una general aceptación, y de una forma u otra ha influido en disposiciones parecidas promulgadas por otras comunidades autónomas. El preámbulo de la Ley justifica su promulgación «por razón de la gran tradición existente en Cataluña en materia de fundaciones y de la conveniencia de que, a la hora de la implantación de la autonomía catalana, una normativa adecuada sea un estímulo eficaz para la dedicación de nuevos capitales privados a la realización de finalidades de interés general que coadyuven con los poderes públicos catalanes a la satisfacción de las necesidades generales de la comunidad».

    La Ley de 1982 fue posteriormente modificada por la posterior Ley 21/1985, de 8 de noviembre, y la complementa la Instrucción para la organización y el funcionamiento del Protectorado de la Generalidad de Cataluña sobre las fundaciones privadas de Cataluña, aprobado por Decreto 37/1987, de 29 de enero. Están sometidas a la normativa catalana sobre fundaciones las constituidas de acuerdo con las disposiciones catalanas, siempre que ejerzan sus funciones principalmente en Cataluña (art. 1 de la Ley); se les impone el requisito de tener el domicilio de la fundación dentro del cerritorio de Cataluña (art. 9- 1-c, ídem). El protectorado sobre las fundaciones privadas catalanas lo ejerce la Generalidad de Cataluña, en los términos que resultan de los artículos 15 y 16 de la Ley, que desarrollan la antes citada Instrucción de 1987.

  2. La Ley 24/1984, de 28 de noviembre, de contratos de integración. Se trata de una Ley promulgada con la finalidad de desarrollar el Derecho civil catalán, partiendo del artículo 339 de la Compilación, que establece que «los contratos de pastoreo por los que uno se obliga a conducir, incluso a pastorear, el ganado de otro, repartiéndose entre ambos los frutos y ganancias, así como el contrato pecuario, y otros análogos, que se suelen celebrar en algunas comarcas sobre cría y recría de ganado, con o sin derecho a utilizarlo, se regirán por las convenciones otorgadas, y, en su defecto, por los usos y costumbres de las comarcas respectivas». Este desarrollo normativo parece que ha sido motivado por el aumento de los contratos de producción de carne, especialmente el engorde de ganado, que tuvo lugar durante los años setenta.

    El artículo 1 de la Ley configura el contrato de integración como un contrato civil; y según el apartado segundo del mismo artículo, «en este contrato, una de las partes, llamada integrador, se obliga a proporcionar el ganado, los suministros necesarios a que hace referencia esta Ley y la dirección técnica de la producción, y la otra, llamada integrado, se obliga a facilitar los espacios, las instalaciones y los servicios necesarios para la producción, a cambio de una remuneración que aquél debe satisfacer en relación con la producción obtenida». El contrato se rige por la voluntad de las partes, siempre que no contradiga normas imperativas, por la costumbre del lugar donde radica la instalación del integrado, y supletoriamente por las normas dispositivas de la Ley y de la legislación general (art. 3.1). Y según el artículo 2.1, «el contrato que tiene las características mencionadas en el artículo anterior no pierde la calidad de contrato de integración si la palabra empleada para designarlo es otra»; lo que implica otra limitación a la autonomía de la voluntad, derivada de la fijación del tipo contractual.

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    La Ley no exige ninguna forma para la validez del contrato, pero con la finalidad de estimular la forma escrita ha creado un registro de contratos de integración (véase su art. 16).

  3. La Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada. Tiene como precedente la Ley de sucesión intestada de 7 de julio de 1936, promulgada por la Generalidad republicana, con la finalidad de evitar que se continuase aplicando en Cataluña la normativa del Código civil sobre sucesión intestada, que había impuesto desde hacía algunos años la jurisprudencia del Tribunal Supremo con unos argumentos que nunca habían llegado a ser mínimamente convincentes. La Ley de 1936 supuso en su momento un intento serio de poner al día ta normativa catalana tradicional en materia de llamamiento legal a la herencia, y que no tuvo demasiadas repercusiones después en el texto de la Compilación de 1960, excepto en la cuestión del usufructo viudal abintes-tato, que regulaba el primitivo artículo 250 de la Compilación siguiendo el artículo 23 de la Ley de 1936. El Preámbulo de la Ley de 1987 dice que «este texto ha tenido muy presente la Ley de Sucesión Intestada de 7 de julio de 1936 y el Anteproyecto de Compilación». Lo cual quiere decir también que en 1987 se perdió una buena oportunidad de promulgar en Cataluña una nueva ley sobre sucesión intestada, inspirada en los criterios que actualmente predominan en los países de nuestra área cultural, y que habrían sido perfectamente aplicables a la sociedad y a la familia catalanas de finales del siglo XX.

    Como rasgos fundamentales de la Ley de 1987 señalaría los siguientes:

    - Los artículos 1-4 de la Ley de 1936 derogaban el principio romano sobre incompatibilidad entre la sucesión testamentaria y la intestada; pero el artículo 97 de la Compilación volvió al criterio tradicional de la incompatibilidad. El preámbulo de la nueva Ley dice «no se ha creído oportuno prescindir de los grandes principios que han informado tradicionalmente el Derecho catalán en esta materia, a pesar de la posición que, en un sentido diferente, mantuvo en algunos supuestos la antes citada Ley de 1936». No creo que esta reafirmación del principio romano de la incompatibilidad pueda ser considerada un acierto del legislador actual, sino más bien una concesión gratuita al tradicionalismo jurídico, que rehuye enfrentarse a los cambios sociales. La regla de la incompatibilidad, especialmente cuando el testador ha dispuesto voluntariamente sólo de una cuota de su patrimonio, contraría abiertamente la voluntad del testador sin ninguna justificación válida. Y si tuvo históricamente una justificación, ello sucedía cuando era costumbre instituir un heredero único para conservar la integridad del patrimonio familiar; pero la regla de la incompatibilidad ha perdido todo su sentido desde el momento en que son cada vez más frecuentes las sucesiones estructuradas sobre la base de distribuir el patrimonio hereditario entre los hijos.

    - Se modifica también en determinados puntos el tradicional sistema romano de la suamio ordtnum et gradum, mediante el establecimiento de un sistema de llamamientos simultáneos a ia herencia (cfr. el art. 3), mucho más racional en nuestros tiempos que el derivado de los preceptos y principios anteriores.

    - Cuando suceden como herederos abintestato los hijos o descendientes, el artículo 11 atribuye al consorte superviviente el usufructo de toda la herencia, modificando en este punto el artículo 23 de la Ley de Generalidad republicana y el artículo 250 de la Compilación, que en el mismo supuesto concretaban el usufructo viudal a laPage 187 mitad de la herencia del premuerto. La modificación es plausible, más teniendo en cuenca que tras este sistema sucesorio hay casi siempre un régimen económico conyugal de separación de bienes, con todos los eventuales perjuicios que un régimen de separación absoluta puede representar para el consorte superviviente. Otra cosa es que en nuestros tiempos pueda considerarse la solución más adecuada estructurar la protección del consorte superviviente por la vía de unos usufructos más o menos amplios. A medida que aumenta la longevidad de las personas, los usufructos viudales pueden comportar una degradación de los bienes hereditarios, que nadie tiene demasiado interés en mejorar mientras está vigente el usufructo; y cuando los herederos adquieren la plena propiedad, ya tienen muchas veces una edad demasiado avanzada para emprender reformas y mejoras en el patrimonio, lo cual puede repercutir negativamente en los intereses generales.

    - El artículo 13 establece que «en caso de morir el cúsante sin hijos ni descendientes, le sucede el cónyuge superviviente». La Ley republicana de 1936 llamaba como heredero al cónyuge superviviente en defecto de descendientes y ascendientes, y la misma solución ha pasado al actual artículo 944 del Código civil. La innovación del artículo 13, que comporta mejorar la posición del consorte superviviente en el orden de llamamientos a la sucesión intestada, parece plenamente aceptable, porque permite corregir por medio del sistema sucesorio el principal inconveniente que suele presentar el régimen económico conyugal de separación de bienes. Pero si casi todo el sistema sucesorio catalán se estructura en torno al criterio de evitar que por una sucesión por causa de muerte los bienes tradicionalmenre vinculados a una familia puedan pasar a otra, el actual artículo 13 de la Ley de sucesión intestada no está en absoluto de acuerdo con este principio que informa todo nuestro Derecho sucesorio. Tal vez habría sido oportuno plantearse la oportunidad de distinguir entre los bienes adquiridos por sucesión familiar y los ganados durante el matrimonio, ya que respecto a éstos últimos no habría ningún inconveniente en atribuirlos al consorte superviviente, incluso como primer heredero ubincescaco (en función, una vez más, del régimen de separación de bienes).

    - Acertadamente se rechaza el sistema anterior, que el artículo 14.2 de la Ley republicana admitía, de llamar como sucesores abintestato conjuntamente a los ascendientes, hermanos y sobrinos, hijos de hermano premuerto. Según el actual artículo 16, en defecto de descendientes y de cónyuge suceden exclusivamente los padres (o anteriores ascendientes); y sólo en defecto de descendientes, cónyuge y ascendientes suceden los colaterales. Esta oportuna innovación evitará la excesiva fragmentación de los patrimonios hereditarios en los casos de sucesión incestada.

    - Se regula de una forma más completa, aunque quizá excesivamente complicada, la sucesión por la vía del abintestato en los casos de adopción plena (arts. 21-26), que tal vez habrá de ser objeto de una futura revisión, derivada de la nueva regulación de la adopción por la Ley escacal 21/1987, de 11 de noviembre.

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