Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas531-539

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
DESAHUCIO -EL ARRENDATARIO NO EJERCITO SU DERECHO A PRORROGAR EL CONTRATO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR EL REGLAMENTO DE 1959, SIN QUE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA 1.' DE LA LEY DE 1980 PUEDA RESUCITAR UN ARRENDAMIENTO YA EXTINGUIDO ANTERIORMENTE (Sentencia de 23 de junio de 1983)

Ante el Juzgado de Ecija se presentó demanda de desahucio de una finca de 58 hectáreas, arrendada por seis años, que fue prorrogada por otro plazo igual, sin que el arrendatario hubiere hecho entrega de la finca al extinguirse el plazo, a pesar de haber sido requerido con un año de antelación. El demandado alegó que el contrato hecho al finalizar los seis primeros años no era una simple prórroga del primero, sino uno distinto, por ser novación del primero. Tanto el Juzgado como la Audiencia dieron lugar al desahucio. El recurso de casación no prospera. La idea de que el contrato de 1973 es novación del de 1967 no puede triunfar porque la interpretación de los contratos es facultad del Tribunal de instancia, y éste, a pesar de que admitió que el documento del préstamo contenía indicios que apoyan la tesis de que encubría una elevación de renta, estimó que no son suficientes para acoger la tesis de que desvirtúa la prórroga del contrato locativo, por lo que llega a la conclusión de la procedencia del desahucio por expiración del término al no haber hecho uso el arrendatario del derecho de prórroga con un año de antelación en la forma señalada por el artículo 10 del Reglamento de 1959 a la sazón vigente. Extinguido el contrato antes de la entrada en vigor de la Ley de 1980, no puede resucitarlo su disposición transitoria 1.ª, dado que la prórroga que concede ésta se refiere a los contratos existentes a su entrada en vigor y el cuestionado había terminado con anterioridad. La prórroga de los Reales Decretos de 1978, 1979 y 1980 se refería a los cultivadores directos y personales, supuesto que no es el de la litis, ya que el recurrente no tiene tal cualidad, según el Reglamento vigente en aquel momento, sin que el de la nueva legislación sea aplicable a un contrato ya fenecido.

RETRACTO -NO PROCEDE LA ACCIÓN, POR CADUCIDAD DE LA MISMA, YA QUE LAS OBRAS REALIZADAS ERAN TAN OSTENSIBLES QUE EL ARRENDATARIO NO PODÍA DESCONOCERLAS (Sentencia DE 30 DE JUNIO DE 1983)

Se ejercita la acción de retracto ante el Juzgado de Betanzos que lo concedió, pero revocó la Audiencia Territorial con base en que el actor tuvo conocimiento cabal de la transmisión realizada en julio de 1974, ya que el comprador comenzó a realizar obras en el terreno adquirido, consistentes en explanaciones con máquina excavadora y apertura de Page 532 pozos, por lo que habían transcurrido mucho más de tres meses cuando en noviembre de 1975 ejercitó la acción de retracto, por lo que había caducado.

La misma doctrina confirmó el Tribunal Supremo en casación. Las importantes obras realizadas por el adquirente tenían un carácter ostensible para el arrendatario desde mucho antes de la interposición de la demanda. La admisión de la demanda produciría un enriquecimiento injusto en favor del recurrente que pretende retraer las fincas por un precio enormemente inferior al real. Se reitera la caducidad de la acción de retracto cuando se interpuso la demanda en el Juzgado por haber transcurrido más de tres meses desde que se tuvo conocimiento de la venta por el retrayente.

RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO -LA NOTIFICACIÓN HECHA POR EL PROPIETARIO PARA RECOBRAR EL CULTIVO PERSONAL Y DIRECTO A LA FINALIZACIÓN DEL CONTRATO HA DE PREVALECER SOBRE EL DERECHO DE PRORROGA DEL ARRENDATARIO (Sentencia de 23 de septiembre de 1983)

El arrendatario no abandona la finca al concluir el contrato, alegando la prórroga del mismo según el Real Decreto de 30 de junio de 1978, pero, según el propietario no tenía...

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