Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1400-1408

Arrendamientos rústicos

RETRACTO HABIENDO TRANSCURRIDO LOS DOCE AÑOS PREVISTOS POR LA LEY, NO PROCEDÍA LA CONVERSIÓN DE LA APARCERÍA EN ARRENDAMIENTO, Y TENIENDO POR EXTINGUIDA AQUELLA, NO HA LUGAR AL RETRACTO PRETENDIDO (Sentencia de 17 de julio de 1982)

El actor lleva en aparcería desde antes de 1975 una finca mediante contrato verbal, acreditándolo mediante documento suscrito por los cónyuges de los anteriores propietarios. El 4 de septiembre de 1976 tuvo conocimien-Page 1402to de la enajenación de la finca a una sociedad, por lo que formula demanda de retracto ante el Juzgado de Huesca, que no prevaleció. En 1979 tuvo conocimiento por edicto publicado en el Ayuntamiento de una nueva venta, por lo que entabló otra demanda que fue admitida por el Juzgado, pero esta resolución la revocó la Audiencia Territorial de Zaragoza.

El recurso de casación no prospera. Aparte de infracciones de normas procesales de primordial importancia, hay que tener en cuenta que a partir de 1976 el cedente dio por terminada la aparcería, que databa de quince años atrás, no admitiendo al recurrente como aparcero cultivador en ningún momento, con lo cual dicha aparcería en el instante de la venta ya no subsiste, sino que tenía vencido desde tres años atrás el plazo y la posesión del demandante era la de un precarista. Regida la relación por la legislación anterior, según la disposición transitoria 1.* de la vigente Ley, los efectos de la extinción del contrato, negada la prórroga por el titular, sólo podrían ser impedidos, en cuanto a la pérdida de la legitimación posesoria, mediante la opción del aparcero para continuar como arrendatario de una parte de tierra proporcional a su participación, pero tal posibilidad de acceder al arrendamiento por la vía de la conversión se hallaba vedada cuando la aparcería había durado doce años más según constante jurisprudencia, en aplicación del artículo de la Ley de 28 de junio de 1940, como luego dispuso en su párrafo 3.º el artículo 49 del Decreto de 29 de abril de 1959, descartando tal derecho cuando la aparcería duró ya el período máximo de doce años que para los arrendamientos fija el artículo Esa facultad requería para su efectividad el ejercicio de la correspondiente acción frente al propietario inmediatamente de ser hecha por la otra parte la manifestación de tener por finalizada la aparcería, actitud no observada por el recurrente, que aquietándose ante la nueva situación deja de rendir cuentas como aparcero del resultado del cultivo, hasta el punto de que tiene que consignar, al tiempo de interponer la demanda, una cantidad como participación del dueño por los años agrícolas 1976 a 1979.

RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO .TIENE PLENA VALIDEZ EL ACUERDO DE LAS PARTES SOBRE LA EXTINCIÓN DEL ARRENDAMIENTO, TENIENDO EN CUENTA QUE EL DERECHO A LA PRORROGA ES RENUNCIABLE SI SE EFECTÚA UNA VEZ INGRESADO EN EL PATRIMONIO DEL ARRENDATARIO (Sentencia de 1 de octubre de 1982)

En 1973 se dieron en arrendamiento varias fincas y en 1978 se notificó el deseo de ejercitar el derecho de prórroga por seis años más, contestando los propietarios su propósito de cultivar las fincas por el plazo mínimo legal, no aceptando la petición de prórroga. Se llegó a una transacción en virtud de la cual el arrendatario se comprometió a dejar las tierras en septiembre de 1979, pero en febrero de este año manifestó que no estaba dispuesto a renunciar a la prórroga porque esa renuncia era nula. Se entabló la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Va-lladolid solicitando la resolución del contrato por vencimiento del plazo. El Juzgado estimó la demanda en parte y desestimó la reconvención declarando que el contrato quedó extinguido el 10 de octubre de 1979, conde-Page 1403nando al demandado a que las desaloje en plazo legal, con...

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