Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas258-266

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Arrendamientos rústicos
RESOLUCION DE CONTRATO -ES APLICABLE LA LAR AUNQUE LOS ARRENDATARIOS NO LLEGASEN A ADQUIRIR LA CUALIDAD DE PROFESIONALES DE LA AGRICULTURA O LA PERDIESEN PROCEDIENDO LA RESOLUCION DEL CONTRATO POR LA CESION DEL USO DE LA FINCA HECHA POR LOS ARRENDATARIOS, QUE IMPLICA SUBARRIENDO DE LA MISMA. (Sentencia de 19 de julio de 1994.)

El Juzgado de Don Benito desestimó la demanda y la Audiencia Provincial de Cáceres rechazó la apelación.

Triunfa la casación. La Audiencia entendió que el contrato se regía por el Código Civil, ya que los arrendatarios no Son profesionales de la agricultura, sin entrar a conocer el fondo del asunto y dejó imprejuzgada la demanda, confirmando la sentencia de primera instancia. La calificación dada por la Audiencia es de contrato parciario, categoría introducida por nuestro Derecho por el artículo 101 LAR de 1980, que separa este contrato de la tradicional aparcería que la nueva Ley reserva para los contratos en que el propietario cedente, además de la tierra, aporta ganado, máquinas o capital circulante, en los términos del artículo 102 de la Ley. Esta exige que los arrendatarios sean profesionales de la agricultura, excluyendo los supuestos contemplados por el artículo 6 para los cuales existe el régimen del Código Civil. Sin embargo, no se declara la nulidad de un contrato de arrendamiento suscrito por quien no es profesional de la agricultura o por quien, siéndolo, lleven en cultivo tierras que superen 500 hectáreas de secano o 50 de regadío, concediendo al 1RYDA la facultad de subrogarse en estos arrendamientos, pero no contempla el supuesto de que el 1RYDA no haga uso de la facultad que le confiere la Ley, o aquél en que no hubiese personas que acepten el cultivo de las tierras. En estos casos puede admitirse que estos contratos se rijan por el Código Civil. Pero no es éste el supuesto de este litigio, porque la finca no supera los límites de extensión señalados, y la condición de profesionales de la agricultura puede alcanzarse por todo aquél que se dedique o vaya a dedicarse a actividades de carácter agrario y se ocupe directamente de la explotación. Que luego no lleguen a adquirir esta cualidad o la pierdan, determina que incurran en la causa de resolución 1.a del artículo 76 de la Ley, y esta pérdida es un hecho declarado probado por las sentencias de instancia. El procedimiento es el adecuado y el contrato se rige por la Ley de 1980. La apreciación de los documentos aportados con la demanda revelan el abandono voluntario y la cesión del uso de la finca por parte de los arrendatarios, habiendo efectuado subarriendo de la explotación, lo que comporta la estimación de la demanda y la resolución del contrato por las causas 1.a, 3.a, 4.a y 5.a del artículo 75 sin perjuicio de la liquidación que proceda por falta de los abonos consiguientes y la indemnización de daños cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.

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ACCESO A LA PROPIEDAD -NO CORRESPONDE A LOS APARCEROS EL DERECHO DE ACCESO A LA PROPIEDAD. ADEMAS, LOS APARCEROS HABIAN DEJADO DE SERLO POR HABERSE DICTADO SENTENCIA DE DESHAUCIO CONTRA ELLOS. (Sentencia de 22 de julio de 1994.)

El Juzgado número 2 de Lérida desestimó la demanda y la Audiencia Provincial confirmó la anterior.

No se admite la casación. Las leyes especiales que, como tales, son excepcionales al reglamentar situaciones que están previstas por las leyes generales en forma singular y específica, no son susceptibles de aplicación extensiva ni analógica. La LAR trata los arrendamientos propiamente dichos así como los parciarios en su Título 1 y, muy especialmente, en su Título 11: las aparcerías, pero con un tratamiento diverso, omitiendo para la aparcería la institución de la adquisición forzosa que es, peculiar y restrictivamente, aplicable a los denominados arrendamientos históricos y las leyes que establecen una...

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