Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1463-1470
RESOLUCIÓN DEL CONTRATO -EL ARRENDATARIO NO TIENE LA CUALIDAD DE CULTIVADOR DIRECTO Y PERSONAL. TAMPOCO SE TRATA DE UN NUEVO CONTRATO, SINO DE UNA CESIÓN A TITULO DE GRACIA POR UN PLAZO DETERMINADO. POR TRATARSE DE UN CONTRATO DE APROVECHAMIENTO GANADERO, SE EXTINGUE AL LLEGAR EL PLAZO CONTRACTUAL. (Sentencia de 11 de octubre de 1991.)

El Juzgado número 2 de Talavera estimó la demanda y la Audiencia rechazó la apelación.

Page 1464No procede la casación. Una Comunidad de propietarios arrendó la finca con una duración de seis años, que había de terminar en 1982 respecto a la montanera y 1980 respecto a los pastos. En 1983, en conciliación, el arrendatario reconoció la extinción del contrato y solicitó la continuación por un año o más, por la imposibilidad de encontrar otra finca donde trasladar su ganado, sin que ello significase la continuación del contrato, aceptando la Comunidad sus propuestas. En 1984 volvió a repetir la petición de un año para dejar la finca. No habiendo abandonado la finca se formuló demanda de resolución del contrato, oponiendo el arrendatario su inclusión en la disposición transitoria 1.ª de la Ley de 1980, por ser cultivador personal y directo. El Juzgado declaró que no era cultivador personal, y en los actos de conciliación ni la actora ni el demandado habían tenido intención de celebrar ningún contrato, sino que se dio un plazo de gracia para el desalojo. La casación se funda en que es cultivador directo y que hay un nuevo contrato, sujeto a la Ley de 1980, pero no se puede alterar la valoración de la prueba hecha por el Juez con un mero ataque a la credibilidad de certificados y testigos. Siendo un contrato sometido a la legislación anterior, quedaba sometido a ella, y siendo su aprovechamiento ganadero, se extinguirá al llegar el plazo contractual (art. 9.b) del Reglamento de 1959). El artículo 1.566 del Código Civil se remite al artículo 1.577 para fijar la tácita reconducción, por lo. que en modo alguno pudiera tener hipotéticamente el mismo plazo de duración del contrato que ha llegado a su fin.

REVISIÓN DE RENTA -LA CONVERSIÓN DE APARCERÍA EN ARRENDAMIENTO NO ES SINO UNA MODALIDAD DE NOVACIÓN CONTRACTUAL QUE SOLO EN CASO DE DESACUERDO ENTRE LAS PARTES EXIGE LA INTERVENCIÓN JUDICIAL PARA INTEGRAR LA RELACIÓN CONTRACTUAL NUEVA. (Sentencia de 15 de octubre de 1991.)

El Juzgado número 1 de Burgos estimó la demanda, confirmando la Audiencia Provincial

No triunfa la casación. La demanda pretendía la revisión de la renta, reduciéndola a la renta usual para fincas de igual naturaleza y cultivo de secano sitas en la localidad de Castrojeriz y zona colindante. La renta había de fijarse tomando como base los frutos que produzcan las fincas, el precio de las mismas, los gastos de...

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