Derecho de autor en la Unión Europea

AutorJavier Pou De Avilés Sans
CargoAbogado. Prof. Asociado Derecho civil. U. Autónoma de Barcelona
Páginas1290-1298

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STJUE (Sala 3.ª), de 24 de noviembre de 2011, Asunto C-70/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art.267 TFUE, por la Cour d”appel de Bruxelles (Bélgica), en el procedimiento entre Scarlet Extended, SA y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs SCRL (SABAM).

Ha de examinarse si el requerimiento judicial controvertido en el litigio principal, que ordenaría al PAI establecer el sistema de filtrado litigioso, le obligaría con ello a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos de cada uno de sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual. A este respecto, consta en autos que el establecimiento de dicho sistema de filtrado implicaría:

a) que el PAI identifique, en primer lugar, de entre el conjunto de las comunicaciones electrónicas de todos sus clientes, los archivos correspondientes al tráfico peer-to-peer;
b) que identifique, en segundo lugar, en el ámbito de dicho tráfico, los archivos que contengan obras sobre las que los titulares de derechos de propiedad intelectual tengan supuestamente derechos;
c) que determine, en tercer lugar, cuáles de esos archivos se intercambian de un modo ilícito; y
d) que proceda, en cuarto lugar, a bloquear los intercambios de archivos que considere ilícitos.

Por lo tanto, dicha supervisión preventiva exigiría una vigilancia activa de la totalidad de las comunicaciones electrónicas efectuadas en la red del PAI afectado y, por lo tanto, comprendería todos los datos que se vayan a transmitir y todos los clientes que utilicen dicha red.

Habida cuenta de lo anterior, procede declarar que el requerimiento judicial por el que se ordena al PAI afectado establecer el sistema de filtrado litigioso le obligaría a proceder a una supervisión activa del conjunto de datos respecto de todos sus clientes con el fin de evitar cualquier futura lesión de los derechos de propiedad intelectual. De ello se desprende que el citado requerimiento judicial impondría a dicho PAI una supervisión general prohibida por el art.15, apartado 1, de la Directiva 2000/31.

STJUE (Sala 3.ª), de 24 de noviembre de 2011, Asunto C-283/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por la Înaltâ Curte de Casatie si Justitie (Rumanía), en el procedimiento entre Circul Globus Bucuresti y Uniunea Compozitorilor si Muzicologilor din România – Asociatia pentru Drepturi de Autor (UCMR – ADA).

En una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que, como se desprende de la resolución de remisión, las obras musicales comunicadas al público en el ámbito de espectáculos circenses y de cabaret se ejecu-* Abogado. Prof. Asociado Derecho civil. U. Autónoma de Barcelona.

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tan en directo, existe ese elemento de contacto físico y directo, por lo que, contrariamente al requisito establecido en la segunda frase del vigésimo tercer considerando de la Directiva 2001/29, el público está presente en el lugar en el que se origina la comunicación.

El derecho de comunicación al público abarca cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión, y no abarca ningún otro tipo de actos. Así pues, el citado derecho no comprende los actos que no impliquen una »transmisión» o »retransmisión» de una obra, como los actos de representación o ejecución directa de una obra.

La Directiva 2001/29 y, concretamente, su artículo 3, apartado 1, deben interpretarse en el sentido de que se refieren únicamente a la comunicación a un público que no esté presente en el lugar en el que se origine la comunicación, quedando excluida cualquier otra comunicación de una obra realizada directamente, en un lugar abierto al público, por cualquier forma de ejecución pública o de presentación directa de la obra.

STJUE (Sala 1.ª), de 1 de diciembre de 2011, Asunto C-446/09, que tiene por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo a los arts. 234 CE y 267 TFUE por el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Bélgica) y por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) en los procedimientos entre Koninklijke Philips Electronics NV (asunto C 446/09) y Lucheng Meijing Industrial Company Ltd, Far East Sourcing Ltd, Röhlig Hong Kong Ltd, Röhlig Belgium NV, y Nokia Corporation (asunto C 495/09) y Her Majesty's Commissioners of Revenue and Customs.

Procede responder a las cuestiones planteadas que los Reglamentos núms. 3295/94 y 1383/2003 deben interpretarse en el sentido de que:

a) las mercancías procedentes de un tercer Estado y que son una imitación de un producto protegido en la Unión por un derecho de marca o una copia de un producto protegido en la Unión mediante un derecho de autor, un derecho afín, un modelo o un dibujo no pueden calificarse de »mercancías falsificadas» o de »mercancías piratas» en el sentido de los citados Reglamentos por el mero hecho de que se hayan introducido en el territorio adua-nero de la Unión bajo un régimen suspensivo;
b) dichas mercancías pueden, en cambio, vulnerar el citado derecho y, por tanto, calificarse de »mercancías falsificadas» o de »mercancías piratas» cuando se acredite que están destinadas a una comercialización en la Unión, extremo que queda acreditado, en particular, cuando resulta que las citadas mercancías han sido objeto de una venta a un cliente en la Unión o de una oferta de venta o de publicidad dirigida a consumidores en la Unión, o cuando resulta de documentos o de correspondencia relativa a dichas mercancías que se prevé una desviación de éstas a los consumidores en la Unión;
c) para que la autoridad competente para resolver sobre el fondo pueda examinar adecuadamente la existencia de tal prueba y de otros elementos constitutivos de una vulneración del derecho de propiedad intelectual invocado, la autoridad aduanera ante la que se presenta una solicitud de intervención debe, en cuanto disponga de indicios que permitan sospechar la existencia de la citada vulneración, suspender el levante o proceder a la retención de las citadas mercancías; y que

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d) entre estos indicios pueden figurar, en particular, el hecho de que el destino de las mercancías no se haya declarado pese a que el régimen suspensivo solicitado exige tal declaración, la inexistencia de información precisa o fiable sobre la identidad o la dirección del fabricante o del expedidor de las mercancías, la falta de cooperación con las autoridades aduaneras o también el descubrimiento de documentos o de correspondencia relativa a las mercancías en cuestión que haga suponer que puede producirse una desviación de éstas a los consumidores en la Unión.

STJUE (Sala 3.ª), de 1 de diciembre de 2011, Asunto C-145/2010, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al art. 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Austria), en el procedimiento entre Eva-Maria Painer y Standard VerlagsGmbH, Axel Springer AG, Süddeutsche Zeitung Gmbh y Spiegel-Verlag Rudolf Augstein Gmbh & Co KG.

Por lo que se refiere a la cuestión de si las fotografías realistas, especial-mente los retratos fotográficos, gozan de la protección de los derechos de autor en virtud del art. 6 de la Directiva 93/98, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en la sentencia de 16 de julio de 2009, Infopaq International (C-5/08, Rec. p...

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