Derecho de atribución preferente de acciones y participaciones sociales
Autor | María Teresa Martín Meléndez |
Cargo | Profesora Titular de Derecho civil. Universidad de Valladolid |
Páginas | 3169-3220 |
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El derecho de atribución preferente podemos definirlo como modalidad de la partición de la comunidad postganancial (a la que se refieren los arts. 1406 y 1407 del Código Civil) que concede a su titular la facultad de concretar total o parcialmente el contenido de su lote, decidiendo la inclusión con preferencia en el mismo, de ciertos bienes de carácter ganancial con los que tiene una vinculación especial. Estamos, por tanto, en cuanto a su naturaleza, ante un derecho potestativo o de configuración jurídica (LACRUZ, 1989, 536; DE LOS MOZOS, 1984, 511; GARRIDO DE PALMA, 1985, 16 y 17; RAMS ALBESA, 1985, 1060 y sigs.) constitutivo de una excepción al principio de igualdad cualitativa de los lotes del artículo 1061 del Código Civil que resulta aplicable a la partición de la comunidad postganancial como consecuencia de la remisión del artículo 1410 del Código Civil a las normas sobre liquidación y partición de las herencias (MONTERO, 2014, 508). Por otra parte, el fin de estos derechos, según puso de manifiesto DÍEZ-PICAZO (1984, 1801) seguido después por la generalidad de la doctrina, es «satisfacer intereses personales o de afección que el ordenamiento jurídico considere dignos de tutela y que podrían verse gravemente lesionados con una partición que fuera formalmente igualitaria»1.
Pues bien, entre los bienes gananciales que un cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, está «la explotación que hubiera gestionado efectivamente», a la que se refiere el artículo 1406, núm. 2 del Código Civil2, y en este caso, el fin del derecho de atribución preferente, es decir, el interés personal o de afección a proteger a que antes nos referíamos, será el interés del cónyuge en la continuación del ejercicio de la empresa o, dicho de otra manera (utilizando las palabras del propio art. 1406, núm. 2 del Código Civil), el interés en continuar dedicándose a la gestión efectiva de la explotación, lo que no es más que facilitarle continuar con su trabajo tal y como hasta entonces lo estaba haciendo (MORALEJA IMBERNÓN, 2006, 1670; RAGEL SÁNCHEZ, 2012, 1410)3. No obstante, otro interés que puede tenerse en cuenta a la hora de resolver los distintos problemas que se planteen, conforme a una interpretación de las normas adecuada a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (art. 3 del Código Civil), es el de mantener la unidad indivisa de la explotación, pero creemos que este siempre ha de estar supeditado a la consecución del fin primeramente indicado que, en nuestra opinión, es el primordialmente perseguido por el legislador4, el cual ha atendido más a la situación personal del cónyuge concreto, que a los efectos que puedan tener las disoluciones de las sociedades de gananciales en las que exista una empresa
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ganancial, en la economía general. Todo ello no obsta a que, muchas veces, la atribución preferente impida, de forma refleja, la división de la explotación.
A) Condición de cónyuge y oponibilidad de la cualidad de gestor: ¿Puede ser titular del derecho de atribución preferente un heredero?
El artículo 1406 del Código Civil exige expresamente que el titular del derecho de atribución preferente en cualquiera de los supuestos que detalla, sea uno de los esposos integrantes del matrimonio cuya sociedad de gananciales se está liquidando, concretamente, en el caso de su número 2, el que cumpla el requisito de gestionar y haber gestionado efectivamente la explotación. La preferencia en la adjudicación que determina el derecho de atribución preferente a favor de su titular, implica que solo uno de los esposos cumple el requisito exigido por cada número del precepto, pues solo se puede justificar la preferencia de uno frente al otro si uno puede oponer al otro que mientras él cumple tal requisito, el otro no. De este modo, tal falta de oponibilidad excluirá la existencia de derecho de atribución preferente alguno cuando los dos, en nuestro supuesto, gestionaran efectivamente la explotación en pie de igualdad (FONSECA, 1986, 117; DÍEZ BALLESTEROS, 1997, 425 y 426). No obstante, en caso de que la disolución de la sociedad de gananciales se hubiese producido a causa del fallecimiento de uno de los dos esposos gestores o su muerte hubiera tenido lugar después de la disolución pero antes de que se hubiese llevado a cabo la liquidación, aunque los dos esposos se hubieran dedicado a la gestión efectiva de la explotación, el supérstite podrá ejercer su derecho de atribución preferente frente a los herederos del premuerto (DÍEZ-PICAZO, 1984,1802; SÁNCHEZ GONZÁLEZ, 2002, 262; MARTÍNEZ SANCHIZ, 1986, 296; DÍEZ BALLESTEROS, 1997, 426; PÉREZ GARCÍA, 2012, 1198)5. Además, si solo uno de los esposos era gestor efectivo y no el otro, el derecho de atribución preferente que podría haberle correspondido al primero no se transmite a sus herederos ya que el artículo 1406 del Código Civil exige que el adjudicatario preferente sea quien gestione (y haya gestionado) efectivamente la explotación, para que él mismo, y no otro, sea quien siga gestionándola, otorgándole así un carácter personalísimo que impide tal transmisión; aparte de esto, si la disolución tiene lugar por muerte del gestor, este no habrá llegado a adquirir tal derecho, con lo cual nada podrá transmitir.
Ahora bien, cabe que quien haya gestionado efectivamente la empresa haya sido un heredero, ya solo, ya junto con uno de los esposos, en cuyo caso se ha planteado si este heredero podría ser titular del derecho de atribución preferente. En nuestra opinión, común a buena parte de la doctrina (MARTÍNEZ
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SANCHÍZ, 1986, 292 y 293; DÍEZ-PICAZO, 1984, 1801; FONSECA, 1986, 18; PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS, 1989, 307 y 308; GARCÍA URBANO, 1993, 797; GUILLÉN CATALÁN, 2011, 1156; REBOLLEDO VARELA, 2013, 9937 y 9938; discutible lo considera DÍEZ BALLESTEROS, 1997, 416 y 417, nota 73) ha de rechazarse que, incluso en estas circunstancias, los herederos puedan llegar a ser titulares de tal derecho, estimando nosotros que es así por tres razones: 1. El artículo 1406 del Código Civil solo se refiere a los cónyuges, sin mencionar a los herederos; 2. La finalidad del precepto es, como ya hemos dicho repetidamente, el mantenimiento del cónyuge beneficiario del derecho de atribución preferente en su ocupación al frente de la explotación, evitando que la disolución de la sociedad de gananciales de la que él ha sido titular, le afecte negativamente en este aspecto o lo haga lo menos posible; 3. Los derechos de atribución preferente suponen excepciones al principio de igualdad cualitativa de la partición que ha de guiar esta, según se desprende de la remisión del artículo 1410 del Código Civil al derecho de sucesiones y, por consiguiente, aunque pueden ser objeto de interpretación extensiva cuando así lo requiera el espíritu y el fin de la norma, no pueden ser aplicados analógicamente a otros supuestos distintos de los previstos.
No obstante, creemos que hay que distinguir entre varios supuestos pues en unos la solución parece más clara que en otros. Así, no hay duda respecto a la inexistencia de derecho de atribución preferente a favor del cónyuge no gestor pero futuro causante del hipotético heredero que gestione efectivamente la explotación, puesto que tal circunstancia ha de darse personalmente en quien pretende ser titular del derecho de atribución preferente. Tampoco la hay sobre la inexistencia de tal derecho en favor del futuro heredero que gestionó y gestiona efectivamente la explotación si aún vive su hipotético causante, dado que aquel no tiene ningún derecho a que se le atribuyan bienes comunes por no ser cotitular de los mismos y, por tanto, no ser sujeto de la partición. Sin embargo, la incertidumbre puede suscitarse más vivamente cuando la disolución de la sociedad de gananciales tiene lugar por muerte de un esposo6, causante del heredero gestor, siendo el viudo ajeno a la gestión de la sociedad, pues entonces el heredero gestor pasa a ser sujeto de las operaciones particionales. De este modo, encontramos autores que han defendido que en esos supuestos el heredero pueda ser titular del derecho de atribución preferente. Es el caso RAMS ALBESA (1985, 753, 756 a 758), según el cual los derechos de atribución preferente en general, como excepción al principio de igualdad cualitativa de la partición, solo deben interpretarse restrictivamente en cuanto a la exigencia del nexo entre sujeto y objeto atribuible, anterior y coetáneo a la partición, de modo que la estabilidad del adjudicatario dependa de la atribución, pero este rigor restrictivo no debe aplicarse ni a las personas reconocidas como posibles adjudicatarios, ni a las cosas susceptibles de atribución preferente, razón por la que los derechos de atribución preferente podrán extenderse tanto a los
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herederos del cónyuge premuerto que cumplan los requisitos exigidos, como a los bienes que por su naturaleza o función jueguen el mismo papel que los que enumera el artículo 1406 del Código Civil; descarta este autor que puedan extenderse los derechos de atribución preferente a los herederos en los supuestos de los números 1 y 4, del artículo 1406 del Código Civil por su proyección personalista, pero en su opinión sí cabrá tal extensión en los supuestos...
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