Derecho de asociaciones

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas65-71

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2.1. ¿Cómo se constituye legalmente una asociación sin ánimo de lucro?

Tras la reforma legal del Derecho de asociación, derogando la vieja Ley preconstitucional, se exponen a continuación los principios básicos, contenido mínimo de los estatutos y otras formalidades necesarias para constituir una asociación, también llamada, últimamente, ONG.

Tal 2 vez con más retraso del debido, pues la Constitución se promulgó en 1978, las Cortes Generales aprobaron, veinticuatro años después, la nueva Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación (LODA).

La trascendencia de esta norma es decisiva para nuestro sistema constitucional, pues viene a regular la forma en que los ciudadanos han de ejercer su derecho a asociarse libremente reconocido en el artículo 22 de la Constitución.

Esta Ley únicamente regula las asociaciones sin ánimo de lucro, por lo que no se aplicará a las comunidades de bienes y propietarios, ni a las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, ni a las uniones temporales de empresas, ni tampoco a las agrupaciones de interés económico.

Los principios fundamentales que rigen la nueva regulación se encuentran en el artículo segundo de la LODA:

  1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente para la consecución de fines lícitos.

  2. El derecho de asociación comprende la libertad de asociarse o crear asociaciones, sin necesidad de autorización previa.

  3. Nadie puede ser obligado a constituir una asociación, a integrarse en ella o a permanecer en su seno, ni a declarar su pertenencia a una asociación legalmente constituida.

  4. La constitución de asociaciones y el establecimiento de su organización y funcionamiento se llevarán a cabo dentro del marco de la Constitución, de la presente Ley Orgánica y del resto del ordenamiento jurídico.

  5. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación. Page 66

  6. Las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con particulares, como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.

  7. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

  8. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

  9. La condición de miembro de una determinada asociación no puede ser, en ningún caso, motivo de favor, de ventaja o de discriminación a ninguna persona por parte de los poderes públicos.

Por lo que se refiere a la forma concreta de constituir las asociaciones, el artículo quinto expresa que será preciso un acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los Estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.

Además, el acuerdo de constitución, que incluirá la aprobación de los Estatutos, habrá de formalizarse mediante acta fundacional, pudiendo hacerse tanto en documento público como privado. Con el otorgamiento del acta adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar. El acta fundacional deberá contener los siguientes elementos que exige el artículo sexto:

  1. El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.

  2. La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.

  3. Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.

  4. Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.

  5. La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

Además, será preciso acompañar al acta fundacional, para el caso de personas jurídicas, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad. Cuando los otorgantes del acta actúen a través de representante, se Page 67 acompañará a la misma la acreditación de su identidad.

El contenido de los Estatutos de toda asociación, se establece en el artículo séptimo de la LODA: a) La denominación. b) El domicilio, así como el ámbito territorial en que haya de realizar principalmente sus actividades. c) La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido. d) Los fines y actividades de...

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