El derecho de asociación de los menores

AutorSilvia Díaz Alabart
CargoCatedrática de Derecho civil
Páginas613-648
  1. La L.O. 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación. Generalidades.

2. La capacidad de los menores no emancipados para ejercitar el derecho de asociación:

  1. Capacidad de las personas físicas en general. B) Capacidad de los menores no emancipados en general. C) El consentimiento de los representantes del menor. D) La condición de asociado del menor mayor de 14 años. Especial referencia al régimen de responsabilidad: a) La condición de asociado del menor mayor de 14 años. b) Especial referencia al régimen de responsabilidad. E) El artículo 7.2 de la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor y su incidencia en el régimen de la nueva L.A.—IV. EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS MENORES NO EMANCIPADOS. HACIA UN ESTATUTO JURÍDICO DEL MENOR NO EMANCIPADO CON CONOCIMIENTO NATURAL.

  1. INTRODUCCIÓN

    La promulgación de la L.O. 1/2002, 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación (B.O.E. de 26 de marzo de 2002), mencionando expresamente el derecho de los menores a, en general 1, constituir asociaciones y formar parte de las mismas, lleva a reflexionar sobre el significado de ese derecho en relación con el de asociación en general y con la capacidad de obrar de los menores.

    El derecho de asociación de los menores no es una cuestión carente de problemas, entre otras razones porque son varias las normas que han de manejarse en relación con el mismo. Junto a la Ley Orgánica de Asociaciones y al artículo 7.2 de la L.O. 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, ambas de ámbito general, existen otras normas de carácter particular, como el R.D. 397/1988, de 22 de abril, de Asociaciones Juveniles, o el R.D. 1532/1986, de 11 de julio, por el que se regulan las Asociaciones de Alumnos. A todas ellas hay que sumar sus homónimas autonómicas 2.

    1. ANTECEDENTES LEGALES

    Para lograr una mejor visión de conjunto sobre cómo ha ido evolucionando en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de asociación de los menores examinaré brevemente por orden cronológico las normas 3 de distintos tipos que, de una u otra forma, afectan a la cuestión.

    La Ley de Asociaciones de 30 de junio de 1887 4 no establecía nada en particular sobre la capacidad precisa para constituir o formar parte de una asociación 5.

    La posterior Ley 9/1964, de 24 de diciembre, de Asociaciones 6, más tarde completada con el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo, de normas complementarias de la ley de asociaciones, no decía en este punto más que, «La libertad de asociación se ejercitará jurídicamente mediante acta en que conste el propósito de varias personas naturales que, con capacidad de obrar, acuerden voluntariamente servir un fin determinado y lícito según sus estatutos» (art. 3). Obsérvese que la literalidad del precepto parece referirse simplemente a la capacidad para constituir la asociación, sin tocar nada de la necesaria para el mero ingreso en una ya constituida.

    Así pues, para constituir una asociación en general se exigía un doble requisito: ser persona 7 y tener capacidad de obrar. De los menores de edad no se hacía mención.

    Ciertamente que el menor de edad, en tanto en cuanto sea capaz de entender y querer, tiene capacidad de obrar, si bien limitada por razón de su sometimiento a la patria potestad o la tutela, y a su propia condición de sujeto protegido 8. Sin embargo, esa capacidad de obrar que aparece en el texto legal ha de interpretarse como capacidad plena, es decir, la del mayor de edad 9, o la del menor emancipado 10. Las razones para esa interpretación son varias:

    a) Si la «capacidad de obrar» no fuera asimilable en esta ley a la plena capacidad de obrar, la propia norma debería haber concretado de alguna forma a qué capacidad de obrar se refería.

    b) Según la opinión común 11, para celebrar un contrato de sociedad, con tantos puntos similares al de asociación, es precisa la plena capacidad de obrar 12. Es razonable pensar que la misma capacidad se precisará para crear una asociación 13 o formar parte de la misma.

    c) En la práctica diaria de los diversos Registros de asociaciones la expresión del artículo 3 de la ley de 1964 se vino interpretando como «mayoría de edad» o «eman-cipación».

    d) El que la nueva Ley de asociaciones recoja en su artículo 3 la misma expresión de «capacidad de obrar» sin más concreción, y que a continuación se aclare que para los menores no emancipados de más de 14 años será preciso consentimiento de sus representantes, inclina a entender que los menores no emancipados no se encontraban incluidos en la expresión general.

    e) En las legislaciones autonómicas que se han ido promulgando después de la C.E. de 1978, la tendencia es la de exigir para las asociaciones ordinarias la mayoría de edad o la emancipación 14, dejando a los menores no emancipados solamente la posibilidad de promover asociaciones infantiles o juveniles.

    f) Esa es la opinión mayoritaria 15 de los autores que se han ocupado de la cuestión. Entienden que la capacidad de obrar aquí es la fijada por el artículo 1263 del C.c. para prestar consentimiento contractual 16. Así, siempre para asociaciones sin ánimo de lucro, lo mantienen: García Amigo 17, Marín López 18, Puig Ferriol 19, López-Nieto y Mallo 20, más recientemente; De Salas Murillo 21 y Caballero Lozano 22.

    Por lo que respecta a la capacidad necesaria bajo la Ley de 1964 para formar parte de asociaciones ya constituidas, que no sean de las juveniles o de alumnos, y puesto que la Ley tampoco regulaba ese extremo, la opinión mayoritaria de los que tocan esta cuestión 23 consideraba que era precisa la misma capacidad que para la constitución, la de contratar. Sin embargo, se ha señalado 24 que este es uno de los extremos en que quedan manifiestas las diferencias entre el acto de fundación y la mera adhesión o ingreso en una asocición ya constituida, pues son numerosas las asociaciones 25 que en sus estatutos prevén la entrada de menores como socios. Si bien es cierto que esos menores ingresaban con un estatuto diferente del de los socios mayores de edad, y que incluso a veces lo hacían en una sección de la asociación que tiene las caracteristícas de una asociación infantil o juvenil, lo cierto es que esta práctica carecía de apoyo legal 26.

    La Constitución de 1978 en el Capítulo II, Sección 1.ª, bajo la rúbrica «De los derechos fundamentales y libertades públicas», reconoce de forma genérica en su artículo 22 el derecho de asociación. Se trata de un derecho que se reconoce a todas las personas, sin limitar su titularidad a aquéllos que sean mayores de edad. Sin embargo, aunque nada se diga en el precepto constitucional, es evidente que, como ocurre con todos los derechos fundamentales, no se trata de un derecho absoluto y que su ejercicio ha de llevarse a cabo conforme a lo dispuesto en las leyes.

    Tras la promulgación de nuestra Carta Magna no se acometió la tarea de elaborar una nueva Ley de Asociaciones acorde con sus principios. En cambio se publicaron dos Reales Decretos sectoriales directamente relacionados con el derecho de asociación de los menores:

    El R.D. de 11 de julio de 1986, por el que se regulan las asociaciones de alumnos (que tiene su origen en la L.O. 8/1985 de Derecho a la Educación 27) y el R.D. de 22 de abril de 1988, por el que se regula la inscripción registral de las asociaciones juveniles 28. Se trata de normas que disciplinan unas asociaciones específicamente previstas para incluir menores 29: en las dos se establece la posibilidad de asociación de menores no emancipados. En la norma sobre asociaciones de alumnos 30 no se menciona expresamente una edad concreta, pero tácitamente, al negar que puedan formar parte de ellas los que cursen la Educación Preescolar y los ciclos inicial y medio de la E.G.B., se está fijando como edad mínima para asociarse la de los incluidos en el ciclo superior; los 14 años (art. 2). Igual límite impone para los menores de forma expresa el artículo 1 del R.D. sobre asociaciones juveniles.

    En 1990 España ratifica la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos del niño de 1989. En este importante texto aparece el reconocimiento explícito de los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas (art. 15.1) 31. Obviamente la Convención no tiene, ni pretende tener, las caracteristícas técnicas de un texto normativo de eficacia inmediata, su articulado no es sino la formulación de una serie de principios que, precisamente por carecer de una redacción técnica necesaria, ineludiblemente han de desarrollarse por el legislador nacional, para así cumplir el compromiso contraído por el Estado Español al ratificarla 32.

    Han de transcurrir varios años desde la ratificación española de la Convención para que en la L.O. 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se declare su derecho de asociación. En el artículo 7.2 33 de la citada Ley se dice que los menores tienen derecho a formar parte de asociaciones y organizaciones juveniles de partidos políticos y sindicatos de acuerdo con la ley y los estatutos, a promover asociaciones infantiles 34 y juveniles e inscribirlas de conformidad con la ley.

    Los menores podrán formar parte de los órganos directivos de estas asociaciones 35.

    Esta regulación, si bien ponía de manifiesto la intención de nuestro legislador de que el derecho genérico de asociación de los menores no fuera meramente una aspiración, sino una realidad, tiene un tinte programático, pues, aún reconociendo la existencia general del derecho, remite a la ley y a los estatutos para ejercitarlo, en un momento en que la entonces vigente Ley de asociaciones exigía capacidad de obrar, sin mencionar a los menores. Así pues, el reconocimiento del ejercicio del derecho genérico de asociarse de los menores implicaba la necesidad de un posterior desarrollo legal 36.

    Sin embargo, el artículo 7.2.b) dispone dos cuestiones muy concretas. De una parte, se impone a las asociaciones infantiles y juveniles haber nombrado un representante legal con plena capacidad para...

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