STS, 21 de Septiembre de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:5846
Número de Recurso4845/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4845/01, interpuesto por el Procurador Sr. Donaire Gómez, en nombre y representación de D. Bruno, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 103/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Bruno se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Julio de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Julio de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, y se conceda al recurrente el derecho de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Octubre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Diciembre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 22 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 103/00, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Bruno, ciudadano de Colombia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Marzo de 1999 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración denegó ese derecho con base en el argumento principal de que "los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones acreditan hechos que no pueden ser considerados una persecución de las contempladas en el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, dado que los mismos no están motivados por razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas o que, estándolo, no constituyen, bien por su naturaleza, bien por su gravedad, bien por la frecuencia con que se han producido, y en las circunstancias personales del solicitante, una persecución".

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa denegación, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó.

Aparte de unas consideraciones generales sobre el derecho de asilo, la Sala de instancia fundó la desestimación en el siguiente argumento:

"El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señalan entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994, 19 de Junio de 1998 y 2 de Marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto".

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el cual articula dos motivos de impugnación, de los que habremos de estudiar en primer lugar el segundo, en cuanto basado en el artículo 88-1-c) de la L.J. 29/98.

Se alega en él que la Sala de instancia no ha hecho "una correcta valoración de las pruebas practicadas en el presente procedimiento".

No sabemos si lo que se alega es que la valoración hecha no ha sido correcta o que el Tribunal no ha hecho valoración alguna.

Pero, en cualquier caso, en este motivo (que tiene nueve líneas) no se citan en absoluto las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas. Pues debe tenerse presente que el precepto que se cita, a saber, el artículo 8 de la Ley 5/84, es un precepto sustantivo que para nada se refiere al problema procesal de valoración de las pruebas, al cual se refieren otras normas de carácter rituario.

Queremos decir con ello que la parte recurrente, al exponer este motivo, no ha cumplido la carga procesal que le impone el artículo 92-1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 de "citar las normas o jurisprudencia que considere infringidas", razón por la cual el motivo ha de decaer.

QUINTO

En el otro motivo se alega la infracción de los artículos 3-1 y 5.6-b) de la Ley 5/84 y del artículo 1.2 de la Convención de Ginebra de 1951, pues cree la parte que ha quedado acreditada la persecución del actor en razón de su pertenencia al Partido Político Liberal Colombiano.

Dejando aparte la cita del artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, (que resulta improcedente porque no nos encontramos aquí en un caso de inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino de su denegación), debemos estimar este motivo, pues, en efecto, la denegación del mismo por la Administración, y su confirmación por la Sala de la Audiencia Nacional, han infringido el artículo 3.1 de la Ley citada y el 1.A.2 del Convenio de Ginebra de 28 de Julio de 1951.

Desde luego que existen indicios suficientes (artículo 8 de la Ley 5/84) para conceder el asilo solicitado. Estos indicios se deducen:

  1. - Del hecho cierto de la pertenencia del actor al Partido Liberal Colombiano.

  2. - De la denuncia presentada en fecha 6 de Noviembre de 1997 por D. Jesús Manuel (DIRECCION000 del Directorio Municipal de Chía del Partido Liberal Colombiano) ante la Fiscalía de ese Municipio, relatando cómo él y su familia reciben continuas amenazas de muerte en razón de su pertenencia al citado Partido.

  3. - De la denuncia presentada en fecha 10 de Abril de 1998 ante la misma Fiscalía y por el mismo Sr. Jesús Manuel, contando como él y su hijo fueron tiroteados el día 9 de Abril anterior en el Parque Ospina, según él por la misma persona que les venía amenazando.

  4. - De la declaración ante Notario que en fecha 15 de Noviembre de 1998 prestó Dª Isabel en la que relató cómo el día 16 de Abril de 1998, yendo en automóvil con Bruno por la vía Guaymaral, les cerró el paso un vehículo campero, marca Toyota, de color blanco, cuyos ocupantes empezaron a proferir insultos y toda clase de amenazas contra su amigo Bruno, al que dijeron que se cuidara porque de pronto le iba a suceder algo grave, quedando ambos en estado de postración nerviosa.

SEXTO

Sin duda alguna que de estas denuncias y declaraciones se deducen al menos indicios suficientes de la existencia de una persecución por motivos políticos que, según el artículo 8 de la Ley 5/84, han de llevar al reconocimiento del derecho de asilo al Sr. Bruno, con la consecuente revocación de la sentencia impugnada. Pues la persecución exigida para el otorgamiento del asilo no necesariamente ha de proceder de un Estado; el artículo 3-1 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, (modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo) se remite, para fijar los requisitos de la concesión del derecho de asilo, a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el día 28 de Julio de 1951 y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de Enero de 1967. Pues bien, el artículo 1-A-2) de la Convención de Ginebra no exige que la persecución temida por el interesado y por los motivos que el precepto dice proceda de un Estado, ni hay término hábil para exigirlo.

Lo que sí exige el precepto es que el interesado (en tales casos) no pueda acogerse a la protección de su país, lo que incluye no sólo los casos en que un Estado no sea capaz de otorgar la debida protección o no esté dispuesto a otorgarla, sino también aquellos en que, aún siendo capaz y estando dispuesto a proteger a sus ciudadanos, no pueda en un caso concreto hacerlo.

Este dato de la posibilidad o no de protección estatal es el relevante, y no el de si la persecución procede o no del Estado mismo.

SÉPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no haremos condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4845/01 interpuesto por D. Bruno contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 22 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 103/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 103/00 formulado por D. Bruno contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Marzo de 1999, que le denegó el derecho de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos a D. Bruno el derecho de asilo en España conforme a la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/94, de 19 de Mayo.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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