STS, 19 de Abril de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:2855
Número de Recurso540/2004
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Jesús Carlos, representado por el Procurador Sr. Viñambres Romero, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de septiembre de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1555/2002, sobre denegación del derecho de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1555/02 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de septiembre de 2003, dictó sentencia desestimatoria cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos, contra la resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2002 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, conformando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

  1. Jesús Carlos, suplicando a la Sala en su escrito de interposición que dicte Sentencia por la que estimando el recurso y casando la resolución recurrida reconozca al actor el derecho de asilo y la condición de refugiado.

TERCERO

Por Providencia de 14 de junio de 2006 se acordó la admisión a trámite del recurso, y por providencia de 14 de septiembre siguiente se dio traslado a la parte recurrida, para oposición..

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2006 al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Para votación del fallo del presente recurso se señaló el día 17 de Abril de 2007, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al recurrente, nacional de Georgia.

Contiene dicha sentencia, en cuanto ahora interesa, la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 10 de septiembre de 2002 que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Jesús Carlos, nacional de Georgia, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo

I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo . (...)

CUARTO

La solicitud de asilo del recurrente fue admitida a trámite en virtud del informe favorable del ACNUR, en el que se ponía de manifiesto que éste "... de nacionalidad Georgiana y etnia abjaza, alega temor de persecución, que incluso llegó a sufrir antes de abandonar el país, por haber sido, por orden del Ministro del Interior, testigo directo y partícipe de acciones de seguridad bajo engaño. A pesar de que el Sr. Jesús Carlos tenía en todo momento el pleno convencimiento de estar prestando un servicio a la población civil abjaza, posteriormente descubrió que sus acciones respondían a intereses político-personales del mencionado Ministro. Tras un estudio de la solicitud, así como de la información disponible sobre Georgia, la delegación del ACNUR considera que es altamente probable que el Sr. Jesús Carlos no tenga posibilidad real de regresar a Georgia, ni a la región de Abjazia ni al territorio bajo control de Georgia, sin enfrentarse a graves represalias por su supuesta orientación política que falsamente le imputarían las autoridades de ambos territorios. A ello se uniría su origen étnico que dificultaría aún más su huida a Georgia".

Una vez admitida a trámite la solicitud, el solicitante fue citado para mantener una entrevista con al funcionario encargado de estudiar su expediente, requiriéndole para que aportara la documentación que poseyera en apoyo de su solicitud.

El recurrente aportó:

-. Notificación de defunción, firmada por el Comisario Militar de Gagra, por el que certifican que Jesús Carlos ha fallecido el 18/10/99 en el desfiladero de Kodori en los combates con guerrilleros georgianos, expedido el día 20/10/99.

-. Pasaportes exteriores rusos de su mujer e hijo (el de su mujer incluye a la hija), expedidos el 23/10/01, y visados expedidos en la Embajada de España en Moscú el 10 /12/01.

Tras finalizar la entrevista con la Instructora, el solicitante manifestó que había cosas que no podía contar, ya que había dado su palabra, y que un hombre no puede romper el juramento dado, le va el honor en ello.

QUINTO

Esta omisión de determinados datos, relevantes para determinar si existe un riesgo real de persecución sobre el solicitante en caso de regresar a su país, impide valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes en el presente caso, y la existencia de elementos suficientes para considerar acreditado, siquiera indiciariamente, que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, de suficiente entidad para justificar el otorgamiento del derecho.

Como pone de manifiesto en el propio Informe de la Instrucción, en el mismo sentido ya expresado por el ACNUR, el marco general en que ocurren los hechos relatados por el recurrente, es verosímil a tenor de la información disponible sobre Georgia, siendo coherentes con la misma. Ahora bien, los hechos que finalmente determinan la supuesta persecución sufrida son poco consistentes y presentan ciertas lagunas derivadas principalmente de la información ocultada por el solicitante como consecuencia de la promesa de silencio que dice haber hecho (se ignora a quién). Así: a) No explica claramente sobre qué personas concretas y porqué tenía que ejercer represión, si eran personas contrarias al gobierno, progeorgianas..; b) Tampoco si los arrestos eran o no legales, pues primero manifiesta que eran legales, con orden de arresto, y sin embargo, señala que iban encapuchados, armados y a veces atemorizaban o amenazaban a algunas personas; c) No queda claro que papel jugaban el solicitante y los otros compañeros, simples policías, en el supuesto complot organizado por Gregorio para dar un golpe de estado, y que sería lo que habría provocado su persecución; d) Tampoco explica adecuadamente las razones por las que fueron detenidos y enviados a prisión, ni el hecho de que fueran puestos posteriormente en libertad sin más, intentando matarles después, cuando podrían haberlo hecho sin problemas durante su detención; e) Finalmente, el solicitante, tras huir de su país, estuvo residiendo en Turquía durante casi un año, país en el que, según manifiesta, trabajó sin problemas en la misma empresa en la que había estado trabajando anteriormente en Sochi, y que pretende su integración en la Unión Europea en el año 2007, ofreciendo suficientes garantías de seguridad para el solicitante".

SEGUNDO

El recurso de casación consta de dos motivos. En el primero, formulado al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la vulneración del artículo 8 de la Ley de Asilo 5/84, mientras que en el segundo, no acogido formalmente a ninguna de las vías impugnatorias del artículo 88, se denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con los artículos

60.1 y 60.3 de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa, por la denegación indebida del recibimiento a prueba del proceso.

TERCERO

Dado que vamos a estimar el motivo de casación atinente al fondo del asunto, y que, por lo tanto, vamos a declarar el derecho del actor al asilo solicitado, dejaremos de lado el motivo referente a la denegación del recibimiento a prueba, que en tal caso deviene ya inútil.

CUARTO

Tal como se exponen en el resumen de datos personales (folio 6.13 del expediente administrativo), el interesado basó su petición de asilo en los siguientes hechos:

"Manifiesta que el 14-08-92 comenzó la guerra de Abjazia por no reconocer Georgia su independencia. En Febrero 1993, se forman el Abjazia unos batallones compuestos principalmente por armenios, y también, por rusos y abjazios. El solicitante participa en uno de esos batallones desde Febrero 1993. El 17 de Abril, en la batalla de Sujumi, el solicitante es hecho prisionero por el Ejército Georgiano. El solicitante tiene suerte por ser adjazio y ocho días después es intercambiado por otros prisioneros; a muchos armenios y rusos les entierran vivos. Regresa a su batallón y continúa en la guerra hasta finales del verano 1996. Después, entra en un pelotón de los formados en apoyo de la Policía en su lucha contra criminales, saqueadores, etc., también participan en contra de ataques esporádicos de georgianos en la frontera con Abjazia, los pelotones estaban formados por grupos de cuatro personas, iban enmascarados para no ser identificados por los criminales. El 25-05-98, las tropas georgianas intentan un nuevo ataque contra Abjazia y el solicitante participa en la defensa, este ataque georgiano tiene una duración de unas tres semanas. Después, Jose Ángel, Ministro Adjunto de Asuntos Internos, invita al grupo del solicitante a que trabajen bajo su mando. En el verano 1998, el mencionado Ministro viaja a Zugdidi, junto con otros altos cargos, para conversar con la parte georgiana. El grupo del solicitante viaja con ellos para colaborar con la seguridad que les acompaña. Estos viajes se producen en varias ocasiones. Después, su grupo recibe el encargo por parte el mencionado Ministros de registrar las casas de las personas que no estaban de acuerdo con el Gobierno de Abjazia. El Ministro les daba una lista de los sospechosos, el grupo no podía interrogarles, pero tenían la orden de amenazarles, maltratarles e incluso matarles. El solicitante y su grupo cumplen esta orden durante más de un año. Después, en Octubre 1999, el Ministro Jose Ángel, tiene una reunión con todo el grupo. Les desarman y les llevan a la cárcel en grupos de dos. Durante cuatro días les tienen en celdas separadas, después les reúnen en una celda a todos. Al Jefe del grupo, familiar del Ministro Jose Ángel, que era el que recibía directamente las ordenes, no vuelven a verle. El grupo fue interrogado durante 11 días, sobre sus contactos con Georgia. Ante estos interrogatorios, el solicitante descubre que habían sido manipulados por el mencionado Ministro Jose Ángel, que la gente contra la que habían actuado en realidad lo habían hecho por motivos personales del Ministro Jose Ángel, el cual tenía aspiraciones políticas si se unían Abjazia y Georgia. El instructor que lleva el caso les ofrece un trato, seguir negando todo y continuar en la cárcel o reconocer la responsabilidad de sus actuaciones; en este caso les llevarían a luchar en la frontera con Georgia, lugar de ataques constantes, hasta que el Ministro Jose Ángel pueda rehabilitarles. El solicitante y sus dos compañeros aceptaron ir a la fronteras. Les devuelven el vehículo, las armas y les llevan a la frontera. A unos 10 Km. de su destino, el coche que les acompaña les deja solos, pero un poco después comienzan a dispararles desde el coche acompañante. El conductor del vehículo del solicitante es alcanzado por los disparos y muere, el coche cae por un terraplén, el solicitante salta del coche y al caer se golpea en la cabeza y en un hombro, se desmaya y por la noche recupera el sentido, muy asustado por estar en las montañas, desarmado y con muchos guerrilleros en la zona. Se dirige al primer pueblo, dice que ha tenido un accidente y como lleva uniforme abjazio, le ayudan y le curan. Después se dirige a Sujumi. Allí quiere saber el motivo de haberles disparado y se dirige a un amigo suyo, Javier, héroe de la guerra de Abjazia, el cual le cuenta la implicación del Ministro, y también que, al solicitante le han declarado muerto y así se lo han notificado a su familia. A la pregunta de si Jose Ángel sigue como Ministro, dice que sí, ya que le ha echado todo la culpa al grupo del solicitante. El solicitante considera que ya no puede seguir en el país y se reúne con su esposa y sus dos hijos en Sochi, Rusia, lugar a donde se ha trasladado su familia por vivir allí un hermano de su esposa. El solicitante es ayudado por su amigo Javier a cruzar la frontera, por carecer de documentos, después, paga una cantidad de dinero para que los guardas rusos le dejen entrar. Al cabo de siete meses en Sochi, (Rusia), decide salir del país; por estar indocumentado y ser de origen caucasiano, fue detenido tres veces por indocumentado. El solicitante conoce a unos turcos que trabajan en la zona y le ayundan a viajar a Turquía en su barco de carga de materiales de construcción. En Turquía permanece unos meses, nunca quiso establecerse allí por ser un país musulmán; cuando reúne algún dinero, sale de Turquía hacia España".

Ante tal petición, el ACNUR informó literalmente lo siguiente: "D. Jesús Carlos (01280460006/0), de nacionalidad Georgiana y etnia abjaza, debería ser admitido a trámite ya que alega temor de persecución, que incluso llegó a sufrir antes de abandonar el país, por haber sido, por orden del Ministro del Interior, testigo directo y partícipe de acciones de seguridad bajo engaño. A pesar de que el Sr. Jesús Carlos tenía en todo momento el pleno convencimiento de estar prestando un servicio a la población civil abjaza, posteriormente descubrió que sus acciones respondían a intereses políticos-personales del mencionado Ministro. Tras un estudio de la solicitud, así como de la información disponible sobre Georgia, esta delegación considera que es altamente probable que el Sr. Jesús Carlos no tenga posibilidad real de regresar a Georgia, ni a la región de Abjazia ni al territorio bajo control de Georgia, sin enfrentarse a graves represalias por su supuesta orientación política que falsamente le imputarían las autoridades de ambos territorios. A ello se uniría su origen étnico que dificultaría aún más su huida a Georgia

QUINTO

La Sala de instancia no niega la realidad de los hechos en que el interesado funda su petición, es más, reconoce de la mano del informe de la Instrucción, que "el marco general en que ocurren los hechos relatados por el recurrente es verosímil a tenor de la información disponible sobre Georgia, siendo coherente con la misma".

Sin embargo, achaca a los hechos finales ser poco consistentes y presentar ciertas lagunas, derivadas principalmente de la información ocultada por el solicitante como consecuencia de la promesa de silencio que dice haber hecho.

Esta Sala, sin embargo, discrepa de esa interpretación que de los hechos hace el Tribunal de instancia, y llega a la conclusión de que el interesado tiene derecho al asilo solicitado por ser objeto de una persecución por razones políticas, y ello por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, al silencio del Sr. Jesús Carlos respecto de ciertas cuestiones (cuya naturaleza e importancia ignoramos), no puede dársele la importancia que le dieron el Sr. Instructor y la Sala de instancia. Es posible que existan razones lícitas (v.g. protección de terceras personas, no agravación de la propia persecución, etc) que pueden justificar el silencio parcial del interesado y que no necesariamente hayan de ser contradictorias con la persecución que se alega. Lo importante, si no hay motivos para afirmar esa contradicción, no es lo que el interesado calla, sino lo que relata, es decir, que los hechos en que la solicitud se funda describan una persecución. Siendo las cosas así, se comprenderá que no toda discreción o reserva puede ser interpretada como una infracción del deber de colaborar con las Autoridades que impone al solicitante el artículo 4.5 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo .

  2. En segundo lugar, el informe del ACNUR, antes transcrito, si bien emitido a efectos de la pura admisión a trámite, es muy explícito incluso a los efectos de la decisión final del expediente, pues afirma "que es altamente probable que el Sr. Jesús Carlos no tenga posibilidad real de regresar a Georgia, ni a la región de Abjazia ni al territorio bajo control de Georgia, sin enfrentarse a graves represalias por su supuesta orientación política que falsamente le imputarían las autoridades de ambos territorios".

  3. En tercer lugar, la existencia en el expediente administrativo de un documento cuya autenticidad no ha sido cuestionada por nadie. Se trata de una comunicación oficial del fallecimiento cierto del interesado, que dice literalmente así:

Notificación de Defunción

Estimada María Dolores, La Comisaría Militar Municipal de Gagra le notifica que su marido Jesús Carlos pereció el 18 de Octubre de 1999 en la región de Galskiy del desfiladero de Kodor en los combates con guerrilleros georgianos.

El Comisario Militar Municipal de Gagra, Mayor Tsvizhba.

G.P.: Firma.

Sello.

Como puede comprenderse, de este sólo documento nacen unos indicios suficientes para concluir que el relato del Sr. Jesús Carlos es cierto y esos indicios son, según el artículo 8 de la Ley 5/84, suficientes para el otorgamiento del asilo.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98 ), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 540/04 interpuesto por el Procurador Sr. Viñambres Romero en nombre y representación de D. Jesús Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava), en fecha 11 de Septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1555/02, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1555/02 formulado por D. Jesús Carlos, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 10 de Septiembre de 2002, que le denegó el derecho de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos a D. Jesús Carlos el derecho de asilo en España.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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