Derecho Antidiscriminación en la Unión Europea

AutorAlejandra de Lama Aymá
CargoProfesora lectora de Derecho Civil. Universidad Autónoma de Barcelona.
Páginas1154-1158

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1. Directivas

Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfonteriza (DOUE l88 de 4 de abril de 2011)

En esta directiva se establecen normas para facilitar el acceso a una asistencia sanitaria transfonteriza segura y de alta calidad y promover la cooperación en la asistencia sanitaria entre Estados miembros así como aclarar su relación con el marco existente para la coordinación de los sistemas de seguridad social con miras a la aplicación de los derechos de los pacientes.

A este respecto el artículo 4.3 de la directiva dispone que en relación con los pacientes de otros Estados miembros se aplicará el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad. Sin embargo, ello se entenderá sin perjuicio de que el Estado miembro de tratamiento pueda adoptar medidas respecto del acceso a los tratamientos que tengan por objeto cumplir su responsabilidad

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fundamental de garantizar un acceso suficiente y permanente a la asistencia sanitaria en su territorio siempre y cuando esté justificado por razones imperiosas de interés general. Así, dichas medidas estarían justificadas por necesidades de planificación con respecto al objetivo de garantizar un acceso suficiente y permanente a una gama equilibrada de tratamientos de elevada calidad o por la voluntad de controlar costes y evitar despilfarro financiero, técnico o humano. En cualquier caso, estas medidas deberán adecuarse al principio de necesidad y proporcionalidad y no podrán constituir un medio de discriminación arbitraria. Además serán accesibles públicamente de antemano.

Por otra parte, el artículo 4.4 dispone que los Estados miembros garantizarán que los prestadores de asistencia sanitaria de su territorio apliquen a los pacientes de otros Estados miembros el mismo baremo de tarifas que aplican a los pacientes nacionales en situaciones médicas comparables o cobren un precio calculado con criterios objetivos y no discriminatorios.

Por último, a los efectos que aquí interesan, el artículo 9.1 establece que el Estado miembro de afiliación garantizará que los procedimientos administrativos relativos al disfrute de asistencia sanitaria transfonteriza y el reembolso de los gastos sanitarios contraídos en otro Estado miembro se basen en criterios objetivos y no discriminatorios y que sean necesarios y proporcionados al objetivo que se ha de lograr.

Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (DOUE l 48 de 23 de febrero 2011)

El considerando 31 de la directiva dispone que conviene garantizar que los acreedores puedan hacer uso de la cláusula de reserva de dominio, es decir, la estipulación contractual en virtud de la cual el vendedor conserva la propiedad de los bienes en cuestión hasta el pago total del precio, con carácter no discriminatorio en toda la unión, si dicha cláusula es válida con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables de conformidad con el derecho internacional privado.

Por su parte, el considerando 33 establece que las consecuencias de la morosidad sólo pueden ser disuasorias si van acompañadas de procedimientos de recursos rápidos y eficaces para el...

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