Derecho Antidiscriminación en la Unión Europea

AutorAlejandra de Lama Aymá
Páginas296-302

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I Directivas

Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010 sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la directiva 86/613/CEE del Consejo (DOUE l180 de 15 de julio de 2010)

En la Exposición de Motivos de esta directiva se afirma que la directi- va 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejerzan actividad autónomas, incluidas las actividades agrícolas, así como sobre la protección de la maternidad (DO l 359 de 19 de diciembre de 1986) no ha sido eficaz y su ámbito de aplicación debe reconsiderarse. Por ello, en aras a la claridad, la directiva 2010/41/UE deroga la directiva 86/13/CEE con efectos a partir del 5 de agosto de 2012 (art. 17 directiva 2010/41/UE).

La presente directiva no debe aplicarse a las materias ya cubiertas por otras directivas que llevan a la práctica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres como la directiva 2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004 por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro (DOUE l 373, de 21 de diciembre de 2004). Tampoco a directivas que regulan la aplicación

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del principio de igualdad de trato que abarcan las actividades autónomas como la directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DOUE l 6 de 10 de enero de 1979) o la directiva 2006/54/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DOUE l 204 de 26 de julio de 2006).

El ámbito de aplicación de la directiva (art. 2) son los trabajadores autónomos, es decir, las personas que ejerzan, en las condiciones establecidas en la legislación nacional, una actividad lucrativa por cuenta propia. También los cónyuges de los trabajadores autónomos o, en la medida en que estén reconocidas en la legislación nacional, sus parejas de hecho, que no sean empleados o socios de estos últimos, y que participen, de manera habitual y en las condiciones establecidas por el derecho nacional, en las actividades del trabajador autónomo efectuando, bien las mismas tareas, bien tareas auxiliares.

El principio de igualdad de trato significa que no se practicará discriminación alguna por razón de sexo en los sectores público y privado, ya sea directa o indirectamente, por ejemplo en relación con la creación, el equipamiento o la ampliación de una empresa o con el inicio o la ampliación de cualquier otra forma de actividad autónoma (art. 4.1). Con el objeto de impedir la discriminación por razón de sexo, la directiva se aplicará tanto a supuestos de discriminación directa como indirecta y los supuestos de acoso y acoso sexual se consideran formas de discriminación.

En relación a la acción positiva, el art. 5 de la directiva establece que los Estados miembros podrán mantener o adoptar medidas con el objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, por ejemplo, para fomentar iniciativas de actividad empresarial entre las mujeres, o para evitar o compensar desventajas en la carrera profesional de las personas de determinado sexo.

Por otra parte, los Estados miembros tomarán medidas para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges o, en la medida en que las reconozca la legislación nacional, entre parejas de hecho no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad entre otras personas (art. 6).

Cuando en un Estado miembro exista un sistema de protección social de trabajadores autónomos, el Estado tomará medidas para asegurar que los cónyuges o parejas de hecho de aquéllos puedan disfrutar de protección social con arreglo al derecho nacional, si bien los Estados miembros deberán decidir si dicha protección social se aplica de forma obligatoria o voluntaria (art. 7). Respecto a las prestaciones por maternidad, el art. 8 de la directiva establece que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas, las cónyuges o parejas de hecho de los trabajadores autónomos disfruten de un subsidio por maternidad que les permita interrumpir su actividad por causa de embarazo o maternidad durante por lo menos 14 semanas, si bien los Estados miembros podrán decidir si dicho subsidio se concede de forma obligatoria o voluntaria. Los Estados miembros tomarán, además, ya sea de forma alternativa o complementaria al subsidio, las medidas necesarias para que las trabajadoras autónomas, las cónyuges y las pare-jas de hecho tengan acceso a servicios que ofrezcan sustituciones temporales o a los servicios sociales existentes en el país.

Los Estados miembros deberán garantizar la existencia de procedimientos judiciales o administrativos, incluidos, si se considera oportuno, procedimien-

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tos de conciliación, para hacer que se cumpla la presente directiva. Éstos deben ser accesibles a toda persona que considere que ha sufrido pérdidas o daños por haberse vulnerado el principio de igualdad de trato, incluso aunque haya terminado la relación en la que se considere que ha sufrido...

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