Derecho Antidiscriminación en la Unión Europea

AutorAlejandra de Lama Aymá
CargoProfesora Lectora de Derecho Civil. Universitat Autónoma de Barcelona
Páginas1374-1378

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I Jurisprudencia TJCE

STJCE 13 abril 2010 (nacionalidad), asunto C-73/08, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada con arreglo al art. 234 CE, por la Court constitutionnale (Bélgica), mediante resolución de 14 de febrero de 2008 recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2008 en el procedimiento entre nicolas Bressol y otros, Céline Chaverot y otros y Gouvernement de la Communauté française.

Los recurrentes alegan que el decreto de 16 de junio de 2006 vulnera el principio de no discriminación al tratar de manera diferente a los estudiantes

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residentes y a los no residentes sin que ello tenga justificación válida pues mientras que los primeros tienen acceso libre a los estudios, los segundos ven limitada su matrícula conforme a un límite máximo.

Se declara aplicable la directiva 2004/38/CE del Parlamento europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. A menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de un Estado miembro debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, puede afectar más a los nacionales de otros Estados miembros que a los propios nacionales e implique, por consiguiente, el riesgo de perjudicar a los primeros.

La normativa nacional analizada establece una desigualdad de trato entre estudiantes residentes y no residentes y ese requisito es más fácil de cumplir por los nacionales belgas que residen normalmente en Bélgica que por los nacionales de otros Estados miembros que no suelen hacerlo. De ello resulta que la normativa controvertida afecta más por su propia naturaleza a los nacionales de otros Estados miembros que a los propios y, por tanto, perjudica a los primeros. La desigualdad de trato del decreto de 16 de junio de 2006 constituye una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad prohibida a menos que esté justificada objetivamente, sea adecuada para conseguir un objetivo legítimo y no exceda de lo necesario para conseguirlo. Debe determinarse si la calidad de la enseñanza o el riesgo de ausencia de profesionales sanitarios cualificados nacionales pueden justificar dicha desigualdad. Una preocupación por una excesiva carga financiera de la enseñanza superior no justifica la desigualdad de trato entre estudiantes cuando aquélla se deter-mina conforme a un sistema de partida cerrado.

STJCE 12 enero 2010 (edad), asunto C-229/08, que tiene por objeto una petición prejudicial planteada, con arreglo al art. 234 CE por el verwaltungsgeicht Frankfurt am Main (alemania), mediante resolución de 21 de abril de 2008, recibida ante el Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 2008 en el procedimiento entre Colin Wolf y stadt Frankfurt am Main.

Tiene por objeto la interpretación de la directiva 2000/78/CE del Parlamento europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación. La normativa nacional analizada establece como edad máxima para la contratación como bombero los 30 años lo cual debe considerarse una diferencia de trato basada en la edad en el sentido del art...

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