Derecho de adquisición preferente en transmisiones forzosas. Exclusión de socios por embargo de sus participaciones. Valor razonable de las participaciones.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen : En un derecho de adquisición preferente a favor de la sociedad y de los socios, por procedimiento de ejecución, y en una exclusión de socios por embargo de sus participaciones, no es posible que el precio de esas participaciones se haga con relación al balance aprobado por la junta general.

Hechos: Se trata de unos acuerdos de modificación de estatutos de sociedad limitada adoptados en junta universal y por unanimidad. En ellos se regula el sistema de transmisión de participaciones sociales y en lo que afecta a esta resolución se dispone lo siguiente sobre régimen de transmisión forzosa y exclusión de socios por embargo :

· Se dice que notificado a la sociedad el inicio o apertura de un procedimiento administrativo o judicial de embargo de las participaciones ... que pudiera desembocar en un procedimiento de ejecución forzosa, la sociedad, a través del órgano de administración, podrá adquirir la totalidad de las participaciones embargadas..., y si la sociedad no ejercita este derecho, todos los socios podrán adquirir las participaciones embargadas, en el plazo máximo de veinte días. En los supuestos anteriores, «el precio de la transmisión se corresponderá con el valor razonable de las participaciones, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta».

· Se dispone también que será causa de exclusión de la sociedad -que deberá ser acordada por la junta general- el inicio de un procedimiento administrativo o judicial que acuerde el embargo de las participaciones, ya sea de forma total o parcial, debiendo proceder la sociedad «a amortizar las participaciones sociales del socio afectado por la exclusión, cuya valoración a efectos de su contraprestación corresponderá con el valor razonable de las participaciones afectadas, entendiéndose por valor razonable el valor contable que resulte del último balance aprobado por la Junta».

· Junto a ello hay que tener en cuenta que para las transmisiones voluntarias por acto «inter vivos» y para las transmisiones «mortis causa», así como para la exclusión de socios por causas diferentes al inicio de procedimiento de embargo, se establece un sistema de valoración de las participaciones (valor razonable determinado por auditor de cuentas) diferente al consistente en el valor contable.

· También es de tener en cuenta como hecho que los artículos debatidos son reproducción literal de los incorporados a la escritura pública que fue objeto del recurso resuelto, en el sentido de declararlos inscribibles , por este Centro Directivo mediante la Resolución de 23 de mayo de 2019 (que, a su vez, coinciden casi en su totalidad con los que fueron examinados en la Resolución de 9 de mayo de 2019) y por las Resoluciones de 6 y 27 de febrero de 2020 .

El registrador inscribe parcialmente, suspendiendo, en una extensa y detallada nota, la inscripción de lo relativo a la determinación del calor de las participaciones. Se apoya en los siguientes argumentos:

· La previsión estatutaria es "contraria o impeditiva del derecho del socio o de los acreedores a obtener el verdadero valor de las participaciones. La adquisición por un valor inferior al real implica un enriquecimiento injusto en favor de quien haya ejercido el derecho de adquisición preferente o de la sociedad. En este sentido el art.º 6 R.R.M impide la inscripción en el Registro de las restricciones estatutarias que impidan al accionista obtener el valor real de las acciones".

· No es lo mismo valor real y valor contable. El valor contable del último balance es una foto fija que, por la propia dinámica del mercado, no coincide con el valor real.

· Los sistemas de valoración deben responder "de modo patente e inequívoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, en tanto en cuanto el valor contable depende del balance aprobado por la junta General".

· El valor razonable es igual al valor de mercado, pero, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales, dicho valor debe determinarse por aproximación, según las normas contables.

· La Norma Internacional de Información Financiera 13, considera valor razonable para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo, como el valor obtenido mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración, entre los que se incluyen el empleo de referencias a transacciones recientes en condiciones de independencia mutua entre partes interesadas y debidamente informadas, si estuviesen disponibles, así como referencias al valor razonable de otros activos que sean sustancialmente iguales, métodos de descuento de flujos de efectivo futuros estimados y modelos generalmente utilizados para valorar opciones". Esta norma forma parte del Plan General de Contabilidad.

· En esta materia la autonomía de los particulares, como señala el artículo 1255 C.c., no puede exceder del marco legal, por lo que, en sede de valoración no puede alterarse o modificarse el concepto de valor razonable y los métodos de su cálculo establecidos por la norma antes citada. Cita la STS de 10 de marzo de 1986.

· El valor no puede ser fijado unilateralmente por la sociedad. Lo fundamenta en las normas sobre justiprecio en expropiación forzosa, normas sobre valoración de bienes en la LEC, en las propias normas de la LSC y en el art. 1448 CC.

· Son rechazables todos aquellos sistemas de tasación que no respondan de modo patente e inequívoco a las exigencias de imparcialidad y objetividad.

· Cita también la STS de 29 de mayo de 2012, de donde resulta el rechazo de la cláusula cuya inscripción ahora "se pretende, pues ni puede decirse que sea plenamente respetuosa con la seriedad que debe...

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