STS, 24 de Marzo de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:2001
Número de Recurso6301/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6301/2000, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del "Gremio provincial de empresarios de salas de fiesta de Barcelona, en general", contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 14 de julio de 2000 -recaído en los autos 689/1999-, que desestimó el recurso de súplica deducido contra el auto anterior de 5 de junio del mismo año, por el que, estimándose las alegaciones previas formuladas por la Generalidad de Cataluña, se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación y defensa de ésta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra el auto que dictó la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2000, cuya parte dispositiva dice: "La Sala acuerda: Desestimar el recurso de súplica formulado por la representación procesal de la parte actora contra el Auto de fecha 5 de junio de 2000, el cual se confirma íntegramente".

Dicho auto de 5 de junio acordaba: "Estimar las alegaciones previas formuladas por la Generalitat de Catalunya y en su consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora, devolviendo el expediente administrativo a la Administración demandada una vez firme la presente resolución".

Este recurso contencioso-administrativo había sido interpuesto por el "Gremio provincial de empresarios de salas de fiesta de Barcelona, en general" contra el Decreto 20/1999, de 27 de julio, de la Generalidad de Cataluña, por el que se regulaba el derecho de admisión en los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades recreativas.

La Sala de instancia desestimó la alegación de extemporaneidad alegada por la Administración autonómica, mientras que aceptó la segunda de las alegaciones previas formuladas por la Generalidad de Cataluña, al constatar que la parte actora no subsanó en tiempo y forma la omisión del acuerdo del órgano competente del Gremio recurrente para interponer el recurso contencioso- administrativo, infringiendo por tanto el artículo 45 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción; y en su consecuencia, con arreglo a lo dispuesto a los artículos 59 y 69.b) de la citada Ley Jurisdiccional, declaraba inadmisible el recurso, al no estar debidamente representada la entidad demandante.

SEGUNDO

Por la representación procesal del "Gremio provincial de empresarios de salas de fiesta de Barcelona, en general" se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de octubre de 2000, que fundamenta en tres motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción, que sintetiza: Primero.- Infracción del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional de 1998 y la subsanación de defectos procesales y de las normas procesales cuando éstas son garantía de los derechos de defensa. Segundo.- Vulneración del artículo 59.1 de la Ley Jurisdiccional y, con ello, del 24.1 de la Constitución Española, relativo a la tutela judicial efectiva. Tercero.- Infracción del artículo 106.1 de la Constitución, en relación al 24.1 de la misma Norma Fundamental; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso y acuerde la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 10 de septiembre de 2002 la representación procesal de la Generalidad de Cataluña evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 9 de marzo de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación que como error in procedendo se aduce por la representación procesal del "Gremio provincial de empresarios de salones de fiestas de Barcelona, en general" contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Quinta- de catorce de julio de dos mil, que desestimó el recurso de súplica deducido contra otro anterior, de fecha cinco de junio, que estimó las alegaciones previas formuladas por la Generalidad de Cataluña, y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo formulado contra el Decreto del Departamento de Gobernación de 27 de julio de 1999, regulador del derecho de admisión en los establecimientos públicos donde se realizan espectáculos y actividades públicas; se sustenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él se denuncia la infracción del artículo 45.3 de la citada Ley, pues, a su juicio, este precepto constituye una garantía procesal para la parte que interpone el recurso, y, como tal, debe ser observada de oficio por el Tribunal, cuando se omita con el escrito de interposición la presentación de alguno de los documentos exigidos por aquella norma a fin de que el demandante pueda reparar el defecto subsanable.

Y, al hilo de este planteamiento, realiza un análisis cronológico de las actuaciones procesales realizadas en la instancia, desde el momento en que la Sala, en la providencia de ordenación de seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, admitió la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 200/1999, hasta que por providencia de cuatro de mayo de dos mil tuvo por formuladas las alegaciones previas de la Generalidad de Cataluña acerca de la inadmisibilidad del recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 59.1 de la referida Ley Jurisdiccional, le dio traslado para que en el término de cinco días alegara lo que a su derecho conviniera, y llega a la conclusión de que al ser conocida por la Administración demandada la admisión del recurso y haberse ésta opuesto en la pieza separada a la suspensión de la ejecutividad de la disposición impugnada, devino consentida y firme la providencia de admisión del recurso, ya que no fue recurrida, quedando vinculado así el Tribunal por la autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO

Este motivo debe ser desestimado, pues, de prosperar la tesis de la recurrente, jamás podrían deducirse por las partes demandadas alegaciones previas y, por ende, quedaría sin contenido el artículo 58 de la Ley Jurisdiccional, en cuyo apartado primero taxativamente determina que "dentro de los primeros cinco días del plazo para contestar la demanda, podrán alegar los motivos que pudieran determinar ... la inadmisión del recurso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69...".

Una cosa es la autoridad que tiene el Tribunal para apreciar ex oficio si el escrito de interposición cumple desde el momento de su presentación los requisitos en el artículo 45, a fin de que se subsanen los posibles defectos, y otra es la facultad que tienen las partes demandadas para formular en el trámite las alegaciones previas o en su escrito de contestación a la demanda el incumplimiento de aquellas formalidades.

En el caso que enjuiciamos, nunca se ha cuestionado por la parte recurrente que para accionar en su nombre no se precisara de un acuerdo propio del órgano que según la legislación por la que se rige, faculte para adoptarlo; sino que, por el contrario, su oposición contra la providencia de cuatro de mayo de dos mil y el auto de cinco de junio, que declaró la inadmisibilidad del recurso, se sustentó sobre la base de que en el poder notarial para pleitos otorgado aparecen testimoniados las facultades que confieren los Estatutos a su presidente para actuar en defensa de los intereses asociativos, profesionales y económicos del Gremio, que fueron reseñados en el particular que consideró necesario el notario autorizante.

Cierto es que, con posterioridad a la resolución declaratoria de la inadmisibilidad del recurso con el fin de acreditar que estaba debidamente representada, se aportó con el recurso de súplica, copia de los Estatutos del Gremio Provincial de Empresarios y del acuerdo de la Junta directiva por el que se autorizaba la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 200/1999, pero tal subsanación por tardía y extemporánea fue rechazada por el Tribunal a quo.

Esta resolución fue conforme a Derecho, la Sala de instancia se ajustó a la letra y espíritu del artículo 59, y no ocasionó indefensión a la recurrente, pues ésta, bajo el pretexto de que el poder recoge la facultad o atribución delegada en el Presidente para adoptar acuerdos relacionados con la interposición de toda clase de recursos ante cualquier organismo o jurisdicción, no quiso subsanar directamente el defecto advertido por la Administración demandada en sus alegaciones previas, al notificarle la Sala la providencia de cuatro de mayo de dos mil.

La recta interpretación del mencionado precepto, sólo obligaba al Tribunal en este incidente procesal: "dar traslado por cinco días al actor, del escrito formulando alegaciones previas", el cual "podrá subsanar el defecto, si procediera, en el plazo de diez días".

En definitiva, la facultad de subsanación emana o deriva de la propia norma, y como tal, potestativamente, podrá en este plazo ser subsanada o no por el demandante, sin necesidad de requerimiento del Tribunal.

TERCERO

Los dos restantes motivos de casación que como error in iudicando se sustentan, según indicamos en los antecedentes de hecho de ésta, nuestra sentencia, en la conculcación de los artículos 59.1 de la Ley Jurisdiccional, 24 y 106 de la Constitución, en pura técnica casacional, deben reconducirse en atención a las consideraciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación a un solo motivo de impugnación.

Ya hemos razonado por qué no infringió la Sala el artículo 59 de la Ley Jurisdiccional, que específicamente se relaciona en el segundo motivo casacional con el artículo 24 de la Constitución.

El derecho de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, no se ve alterado, en el caso que analizamos, por la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues la falta de subsanación en tiempo y forma de la acreditación del acuerdo previo del órgano competente que revele la voluntad del ente asociativo para ejercitar la acción judicial por quien ostenta la delegación conferida al efecto, fue imputable a la actuación procesal de la propia recurrente que sin mediar requerimiento judicial alguno intentó enmendar la falta de presentación del documento exigido en el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, al interponer el recurso de súplica contra el auto de cinco de junio de dos mil que declaró la inadmisibilidad del recurso, una vez ya había transcurrido el plazo de diez días exigido en el inciso final del número 1 del citado artículo 59.

El artículo 24.1 de la Constitución garantiza no sólo el libre acceso a todos los españoles a los Tribunales, sino el de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, en el más amplio y espiritual sentido, de tal forma que la previa declaración de la entidad que acciona para la interposición de un recurso acordada por sus órganos decisorios no se refiere más que a aquellos en que sea exigido por una ley, como acontece en el caso que analizamos.

De tal garantía son partícipes las dos partes intervinientes en el proceso.

CUARTO

Desestimados estos motivos de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente a las costas de este recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del "Gremio provincial de empresarios de salas de fiesta de Barcelona, en general", contra el auto que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, de fecha 14 de julio de 2000 -recaído en los autos 689/1999-; con imposición de las costas causadas con este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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