El derecho de accidentes y otros casos

AutorNuria Querol Aragón
Páginas97-135

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5.1. Introducción y conceptos básicos

El derecho de accidentes debe entenderse en su sentido amplio, es decir abarcando los temas comprendidos al tratar la responsabilidad civil o la responsabilidad extracontractual (RCEC)25, por lo que es aplicable a los accidentes de automóviles, a supuestos de responsabilidad del fabricante, a los daños ocasionados por animales, a las negligencias profesionales (de médicos, profesores, arquitectos, abogados, anestesistas... etc)

Se entiende por “causante” al sujeto que produce el accidente y por “perjudicado o víctima” al que sufre las consecuencias del mismo. Entendemos por “riesgo26”, aquella situación en la que es más o menos probable que se produzca un

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riesgo indeseado, y por “valor esperado” de un suceso al producto de la pérdida (o ganancia) que se origina si el suceso acaece, multiplicada por la probabilidad de que tal suceso tenga lugar.

Si bien la función histórica del sistema de responsabilidad civil consistió en proporcionar un mecanismo de compensación a favor de las víctimas y en disuadir actividades dañosas, la primera función (compensación) no parece ser hoy tan importante desde que se desarrollaron los mercados de seguros, dándose más importancia a la creación de incentivos para la mejora de la seguridad y para la eliminación de los riesgos, por lo que es posible que su importancia siga disminuyendo en el futuro al verse desplazado por el seguro, unido a la regulación sobre seguridad. Por otro lado, diremos que existe azar moral cuando las primas dependen de la conducta del asegurado.

Veamos a continuación el significado de tres conceptos fundamentales:

El daño

Por daño se entiende toda lesión o menoscabo de un interés legalmente protegido.

Normalmente, la legislación no hace una enumeración de los intereses o bienes jurídicos cuya lesión constituye un daño. En forma independiente del interés que se afecta, el daño que se debe reparar tiene dos elementos diferenciables. El primero es el patrimonial o material. En este caso se considera daño cualquier disminución directa o indirecta del patrimonio de una persona. A este daño económico se le reconocen a su vez dos componentes: el daño emergente, que será la pérdida sufrida por el patrimonio, y el lucro cesante, las ganancias y rendimientos que se dejaron de percibir. En el caso del daño económico, se busca, con la indemnización, restablecer el patrimonio del perjuicio al estado que tendría de no haberse producido el daño.

Algunas legislaciones permiten la posibilidad de reparar el segundo elemento del daño, el moral o sea aquel que no entraña una lesión propiamente dicha para el patrimonio, sino para valores no económicos de la persona. La naturaleza de los daños morales puede ser muy variada: pérdida de un ser cercano, sufrimiento por una lesión, daño estético, frustración... Cuando, como puede ser el caso, la ley no establece un sistema de cálculo de indemnizaciones la valoración de los daños morales se convierte en un asunto discrecional de los jueces.

El nexo causal

Se considera que entre la conducta del agente y el daño debe existir una relación causa-efecto, entendiendo por causa el conjunto de condiciones anteriores

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que contribuyen a la explicación del incidente que produjo el daño. Para cuando existen diferentes causas, se plantea el problema de cómo debe imputarse la contribución al incidente de cada una de ellas, en particular la de la conducta del agente responsable.

Se han propuesto dos criterios generales de causalidad, cuya importancia relativa ha evolucionado. El primero se conoce como el de la equivalencia de condiciones, según el cual se reputa causa toda condición que ha contribuido al resultado.

Progresivamente ha ido ganando importancia el criterio de la causalidad adecuada o eficiente, que exige la determinación de si la conducta del autor del acto es generalmente apropiada para producir un resultado de la clase dada, o sea, que se consideran causa aquellos antecedentes que normalmente están asociados con un daño como el considerado. Para ciertas conductas, sobretodo aquellas con consecuencias, se reconoce que estos criterios deben ser tan sólo indicativos y que, en cada caso particular, la asignación de responsabilidad no puede limitarse a meras conjeturas o probabilidades sino que debe basarse en una indiscutible certeza probatoria.

La imputación de responsabilidad

Para la definición del comportamiento que condujo al daño se consideran pertinentes tanto las llamadas actuaciones positivas –hacer algo– como las abstenciones. Se habla de imputación de responsabilidad cuando, a raíz de un comportamiento, se atribuye la obligación de indemnizar. Si esta atribución se deriva del simple hecho de haber adoptado la conducta que provocó el daño se habla de responsabilidad objetiva. Si, adicionalmente, se exige que la acción u omisión sea culpable se entra en el terreno de la responsabilidad subjetiva.

En ciertas actividades que, por su misma naturaleza pueden ser consideradas de riesgo, se ha hecho progresivamente abstracción de cualquier noción de culpa y se ha ido configurando una responsabilidad objetiva. Con el desarrollo industrial, y la proliferación de actividades mecanizadas en las cuales se presentaban un número creciente de accidentes y que, por esta razón, se definieron como de riesgo per-se, se consideró prioritario facilitar la reparación de los daños y, por otro lado, restarle importancia a la noción de culpabilidad en las conductas asociadas con los incidentes que los producían. Esta tendencia general se caracterizó por cambios importantes en dos dimensiones. Por un lado, en un incremento de la legislación especial para aquellas actividades consideradas de riesgo de accidentes laborales, circulación y en segundo término por la progresiva transformación de la interpretación y aplicación del principio de culpa, por una objetivación de la responsabilidad.

De esta manera se ha abierto paso la llamada teoría del riesgo, de acuerdo con la cual quien crea un riesgo debe responder por sus consecuencias, tanto más

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cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros.

5.2. La evolución de la responsabilidad civil

La noción de responsabilidad civil, entendida como la obligación de reparar el daño causado es una de las primeras concepciones del derecho. En sus orí-genes la idea de reparación es inseparable de la sanción que se debe aplicar al culpable del daño; confundiéndose con la venganza que precede, de lejos, a la responsabilidad.

Los casos en dónde la idea de reparación de un daño está mezclada con la de la prisión penal, se remontan al derecho romano dónde los delitos públicos y los privados tienen un mismo origen y sólo lentamente se van separando. Con el progresivo reconocimiento de los actos privados ilícitos se van perfilando los elementos de la responsabilidad, sobre los hechos, los animales y las cosas. En un principio, los actos ilícitos conferían a la víctima el derecho a la venganza. Esta pudo luego reemplazarse por una cantidad pecuniaria que inicialmente se acordaba libremente entre las partes y progresivamente fue reglamentada. Aparecen posteriormente los cuasidelitos, definidos como aquellas conductas en las cuales el actor se aparta de un comportamiento debido, o esperado impuesta por la ley o por la costumbre. El posterior renacimiento del derecho romano y, sobre todo, la moral cristiana y el derecho canónico van a amortiguar la noción de venganza. En los siglos XI y XII estas influencias son esenciales. Más adelante aparecen nociones modernas como la falta, el daño y la reparación. Se empieza a buscar la intención. Los glosadores hacen énfasis en separar el delito de la falta, que no implica intención de hacer daño: se trata de torpeza, imprudencia o negligencia, así como entre la culpa y el dolo27.

Sólo en el siglo XVII se empieza a configurar un derecho de responsabilidad, estableciéndose un principio general de reparación por daños basado exclusivamente sobre la culpa. No importa su origen: intencional o sin intención, simple negligencia, torpeza o imprudencia. Sobre los hechos producidos por los animales recae la obligación de cuidarlos y de su vigilancia. Lo mismo ocurre con los objetos. Sólo puede exonerar de la obligación el caso fortuito, la fuerza mayor y, eventualmente, la culpa de la víctima, por lo que la idea general consiste en que toda acción culpable obliga al que la comete a reparar el daño causado

En unos pocos artículos, el código civil incorpora lo que se convertirá en el fundamento de la concepción general de responsabilidad. El derecho de responsabilidad propiamente dicho, nace con el código. El desarrollo industrial y el del marxismo van a transformar por completo la concepción clásica de responsabili-

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dad. A finales del XIX los accidentes de trabajo, cada vez más numerosos, obligan al legislador a intervenir. Los accidentes de circulación...

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