Derecho de acceso a la jurisdicción y tasas judiciales, la justicia no es gratuita

AutorRaúl Montero López
Páginas327-381
Que se pueda creer que la justicia es gratuita, no signica que ella
lo sea. Incluso, que se disponga legalmente que el acceso a la justicia es
gratuito, no implica que su ejercicio esté ausente de desembolsos. El costo
de la provisión de un servicio siempre es soportado por alguien, ya sea
por el colectivo, mediante el pago de impuestos o, total o parcialmen-
te, por el interesado. Las tasas judiciales permiten precisamente entregar
una herramienta en el contexto de la segunda opción, mediante la asig-
nación bajo determinadas hipótesis de la obligación de soportar el costo
de la utilización del aparato jurisdiccional.
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CAPÍTULO 8
DERECHO DE ACCESO A LA
JURISDICCIÓN Y TASAS JUDICIALES,
LA JUSTICIA NO ES GRATUITA
Raúl Montero López
Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales por la Universidad de Chile. Máster en
Derecho Empresa y Justicia, Universitat de Valencia. Profesor Asociado del Departamento
de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile
SUMARIO: 1. Las tasas judiciales en el derecho español. 2. Las tasas judiciales
en el contexto europeo y latinoamericano. 3. Tasas judiciales en Chile. 4. Derecho a
la tutela judicial. 5. Tasas judiciales y tutela judicial. 6. Conclusiones. 7. Bibliografía
citada.
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RAÚL MONTERO LÓPEZ
CAPÍTULO 8 DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN Y TASAS JUDICIALES, LA JUSTICIA NO ES GRATUITA
Aun cuando existen conceptos técnicos que las han de conceptua-
lizar de mejor manera, como ha de ser el ámbito tributario y constitu-
cional1-e indispensablemente en una óptica de su diseño concreto –, po-
demos decir que una tasa es aquel tributo que se paga por la utilización
para benecio particular de un bien público, o más técnicamente como
«una obligación coactiva creada por ley a favor de un ente público, con
la función de darle un ingreso, a raíz de una actividad pública que atañe
directamente al contribuyente» 2.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional chileno al distinguir
las tasas o derechos de los tributos, impuestos o contribuciones, éstos
consisten en prestaciones pecuniarias exigidas coactivamente por la ley
a quienes incurran en los hechos o situaciones que ésta grava, con miras
a subvenir al funcionamiento del Estado en su conjunto, sin que vayan
acompañadas de una contraprestación directa y especíca en benecio
del contribuyente, en tanto que los derechos-o tasas –, en cambio, son
prestaciones pecuniarias exigidas del administrado para contribuir a sol-
ventar, siquiera parcialmente, el costo que para la Administración Pública
representa la prestación de un servicio que le proporciona al erogante
o, bien, los gastos en que incurrirá para franquear el uso público de un
bien de esa naturaleza cuando el mismo se vea obstaculizado o entorpe-
cido por el disfrute particular de ese bien entregado a un particular por
vía de concesión o permiso. Esta diferencia de características medulares
entre una y otra también se traduce en que en tanto los tributos son de
exigencia general a toda la colectividad, en la medida en que se incurra
en los hechos gravados, los derechos lo son sólo para quienes demanden
de la autoridad administrativa una prestación directa y especíca en su
benecio. Dicha diferencia también encuentra su correlato en la circuns-
tancia de que, en general, el producto de los tributos no está afectado a
un n determinado, en tanto que los derechos o tasas sí pueden estarlo
y normalmente lo están en benecio de la entidad que presta el servicio
1 Ver, v.gr., MORA (2018).
2 MASSONE (1969) pp. 1156-1163.
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respectivo u otorga la concesión o permiso correspondiente, pues, como
ha quedado dicho, su razón de ser es contribuir al costeo de ese preciso
servicio o acto de la Administración3.
De ello puede desprenderse que la tasa (a) es una obligación; (b)
coactiva; (c) creada por ley; (d) a favor o en benecio de un ente público
(e) persigue generar un ingreso al ente en cuyo benecio está establecida;
(f) se origina a raíz de una actividad pública; y (g) la actividad se relaciona
directamente con el contribuyente o persona obligada a pagarla.
Sin perjuicio de la conguración constitucional/tributaria como
un impuesto, contribución, «precio» o tarifa4 y el cuestionamiento que
puede hacerse en relación a la existencia de contraprestación, el hecho
gravado, el momento en que se devenga y paga (y otras muy relevantes
cuestiones de las que no nos haremos cargo), para los efectos de esta
aproximación entendemos las tasas judiciales en su amplia acepción, es
decir, como todo aquel cobro que corresponda asumir a los litigantes en
un proceso judicial, para contribuir total o parcialmente en los costos de
la tramitación respectiva. No obstante dicha amplitud, y aún cuando re-
sulta indispensable en un análisis integral, no se incluye en tal concepto
las costas, multas u honorarios profesionales que deben ser soportados
por las partes dentro del proceso.
Ahora bien, el establecimiento o no de tasas judiciales no es sólo
una cuestión relativa a la jación de incentivos/desincentivos para la li-
tigación del particular que requiere la atención de servicios judiciales, la
distribución de los costos que implica acceder a éstos o la necesidad de
allegar fondos que permitan solventarlos (y eventualmente mejorarlos),
ya que si bien todas o algunas de estas consideraciones, dentro de otras,
han de tenerse presentes, es la compatibilidad o afectación de la garantía
3 TC, Rol N° 1034/2008, de fecha 7 de octubre de 2008, cons. 8.
4 El Tribunal Constitucional chileno ha distinguido entre tasa y tributo. Además
de la sentencia Rol N° 1034/2008, citada, ver v.gr. TC, Rol N° 1063/2008, cons.9.

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