El derecho de representación

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas45-47

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4.1. Concepto y fundamento

El art. 924 Cc define como el derecho de representación como "el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar". De un lado, la institución recogida en este precepto no constituye un verdadero derecho de representación, en la medida que los representantes no ejercitan ningún derecho por el representado, quien nada ha podido adquirir dada su premoriencia o su incapacidad para aceptar. De otro lado, la definición legal es criticable. Atendiendo al tenor literal del precepto parece que los representantes suceden al representado. Sin embargo, suceden al causante, respecto de quien han de reunir los requisitos de capacidad sucesoria. En este sentido se posiciona el art. 928 Cc.

Esta institución, típica de la sucesión abintestato, constituye la excepción más importante al principio general de que en esta clase de sucesión "el pariente más próximo excluye al más remoto". Según

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el art. 921 Cc, en las herencias el pariente más próximo excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos que deba tener lugar. El fundamento de la excepción no es otro que pa-liar la situación ciertamente injusta que se produciría para los descendientes del que no pudo heredar (por premoriencia o incapacidad) ya que, a falta de representación, heredarían otros parientes en la misma línea y grado de aquél.

4.2. Supuestos y parentesco

Los supuestos en los que opera el derecho de representación son aquellos en que una persona no puede heredar, bien porque ha fallecido antes que el causante (premoriencia), bien porque es incapaz (la incapacidad se refiere a la indignidad para suceder). Sin embargo, la representación no se produce nunca por la repudiación del llamado. Así se deduce de lo dispuesto en diversos artículos:

De un lado, el art. 923 Cc excluye expresamente la representación en el supuesto de repudiación del llamado, «Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es sólo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su derecho propio y sin que puedan representar al repudiante; de otro lado, el art. 924 define la representación como el derecho que tienen los parientes del llamado para sucederle en todos los derechos que tendría viviera o hubiera podido heredar, esto...

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