El 'Dercho a la remuneración suficiente', principio jurídico, fuente de derechos subjetivos

AutorJosé Manuel del Valle
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo. Universidad de Alacalá
  1. Suele plantearse por los laboralistas si la remuneración suficiente es 'derecho' reclamable de manera directa por los ciudadanos ante los jueces y tribunales, partiendo, para ello, de su mera mención en la Norma Fundamental, o si su desarrollo y, por tanto su naturaleza de verdadero 'derecho', se abandona por ésta a la ley. Las opiniones sobre este punto han variado con el tiempo.

    Hace más de dos décadas, MONTOYA (1979, 336/337) advertía que la 'naturaleza' y el 'contenido' del teórico derecho a la retribución suficiente son difíciles de concretar; se pronunciaba afirmando que 'más que un verdadero derecho esgrimible frente a alguien (¿el Estado?, ¿el empresario?) (parece) un principio político-social, una tendencia que la Constitución marca a los poderes públicos para su desarrollo'. Por eso, para el autor al que seguimos, la adecuada protección de este particular derecho tal vez se hubiera logrado 'encuadrándolo entre los 'principios rectores de la política social y económica'..., lo que llevaría a la más realista conclusión de que el derecho al salario suficiente sólo podría ser invocado ante los órganos jurisdiccionales de acuerdo con lo dispuesto en las leyes que lo desarrollasen (art. 53,3 CE)'.

    En aquella época, MONTOYA (1979, 337) pensaba que, seguramente, era 'prácticamente imposible determinar la inconstitucionalidad de una norma por violación (del art. 35,1 CE), como también lo (era) el plantear una reclamación 'apud judicem' invocando la violación del hecho amparado en el citado precepto constitucional (a no ser -caso realmente insólito...que el salario cuya inconstitucionalidad se pusiera en cuestión fuera de entidad tan ridícula que no hubiera duda alguna en cuanto a su insuficiencia)'.

    Pocos años después que MONTOYA, en el primer tramo de vigencia de la Norma Fundamental, SAGARDOY (1982, 109/110), que llamaba la atención sobre la identidad entre su texto y las Leyes Fundamentales en el tema que examinamos, resaltaba las dificultades interpretativas del precepto que se refería al salario suficiente.

    El citado jurista intuía que no era 'estrictamente programático, pues los términos del mandato son claros y rotundos' por lo que 'parece de aplicación inmediata e imperativa', pero a ello parecía oponerse 'la indeterminación de (su) contenido..., aunque sólo lo sea relativamente': los términos 'suficiencia' y 'necesidades del trabajador y su familia' se prestan a interpretaciones subjetivas en las que se da entrada a 'criterios ideológicos'. En conclusión, 'el precepto... puede entenderse, desde el punto de vista formal, aplicable directamente, pero la imposibilidad relativa de la determinación de su contenido' tendía a convertirlo 'más bien en una norma o una tendencia de política social dirigida a los poderes públicos; es muy improbable la exigibilidad del derecho que ampara'.

    Las anteriores opiniones, que se emitieron en un período concreto de evolución de nuestro Derecho, se perpetuaron, sin embargo, en la obra posterior de determinados autores. MARTINEZ JIMENEZ (1986, 57/59), por ejemplo, a los ocho años de su entrada en vigor, resaltaba que la Constitución exige el desarrollo por ley del derecho al salario suficiente (Vid. art. 53,1 CE). El precepto en que tal derecho se reconoce sería 'de aplicación diferida', y 'ello no podría ser de otra manera porque por su difícil concreción y la constante adecuación que ha de hacerse del 'quantum' respecto a una economía abiertamente dinámica, no era posible ni conveniente su ejercicio directo ante los tribunales'. El constituyente, entonces, se limitaría a exigir al legislador: a) que con 'prudente discrecionalidad', b) 'fije los parámetros que servirán de base para el establecimiento y posterior revisión de los salarios mínimos', y c) apodere al poder ejecutivo para establecer en cada momento una cifra que traduzca la remuneración suficiente.

  2. Algunos de los anteriores argumentos en pro del carácter programático del precepto constitucional que examinamos, sin duda justificados en una determinada etapa histórica, en aquella en que no estaba claro el sentido y alcance de lo dispuesto en la Norma Fundamental, son hoy difíciles de compartir. Desde luego, y aunque exista identidad de redacción, no parece que sea la misma la fuerza de una norma contenida en unas Leyes Fundamentales cuyo desarrollo quedaba encomendado, en su totalidad, a la voluntad de un caprichoso creador de normas, que la de otra que se contiene en una Constitución que declara a ella sujetos 'a los ciudadanos y a los poderes públicos' (art. 9,1 CE).

    Tampoco parece que de la misma Constitución vigente, y en particular de lo dispuesto en su art. 53,1, se derive la naturaleza 'programática' del concreto derecho que estudiamos. Ese precepto, al cabo, contiene una reserva de ley sobre 'el ejercicio' de los derechos y libertades, que no debe entenderse:

    1. como una remisión a la ley de la eficacia de lo dispuesto en la cúspide de la pirámide normativa -al mejor estilo de Weimar-, ni b) como una mención que sirve para vetar la intervención en el mismo ámbito de regulación de otros poderes...

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