SAN, 26 de Junio de 2003

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:5887
Número de Recurso494/2002

ANGEL NOVOA FERNANDEZ FERNANDO DE MATEO MENENDEZ LUCIA ACIN AGUADO ANTONIO JIMENEZ HERNANDEZ JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.,

contra la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, sobre el

Impuesto sobre Sociedades. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JOSE

MARÍA GIL SAEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de julio de 1997, la Oficina Nacional de la Inspección de la AEAT incoó al Grupo BANCO DE BILBAO VIZCAYA, Acta de disconformidad A02, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, en la que a los efectos que aquí interesa, manifestaba: a) que procedía aumentar la base imponible en 371.000.000 pesetas correspondientes a dotaciones a la provisión por depreciación de valores mobiliarios, que corresponden a participaciones de la sociedad en otras sometidas al régimen de transparencia fiscal, y b) procedía disminuir las cantidades detraídas de la cuota por deducciones por doble imposición internacional "tax sparing" en 58.090.428 pesetas, ya que al calcular dicha deducción la sociedad ha considerado como tales cuotas no efectivamente satisfechas en el país de la fuente por razón de exención o bonificación. Consecuencia de ello la deuda tributaria asciende en la liquidación propuesta a 299.628.529 pesetas, desglosadas en 187.940.428 pesetas de cuota y 111.688.101 de intereses de demora.

Efectuado el informe del actuario y alegaciones de la parte recurrente, por la Oficina Nacional de la Inspección se dicta acuerdo de liquidación provisional, en fecha 24 de octubre de 1997, por el que confirma íntegramente la propuesta contenida en el Acta.

Interpuesta reclamación económico administrativa por la entidad actora, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de mayo de 2001, se acuerda: "Desestimar la reclamación formulada y confirmar la liquidación impugnada".

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte indicada interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplica se dicte sentencia en la que acuerde: "la nulidad de la Resolución impugnada y, En consecuencia, de los actos administrativos de que la misma trae causa".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose recibido del procedimiento a prueba, y habiendo efectuado el tramite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, de fecha 19 de septiembre de 2.002, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta de este mismo órgano jurisdiccional.

QUINTO

Recibidas las actuaciones por esta Sección, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de junio de 2.003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 11 de mayo de 2001, por la que se acuerda desestimar la reclamación económico administrativa formulada contra el Acuerdo de la Oficina Nacional de la Inspección de fecha 24 de octubre de 1997, por el que resulta una deuda tributaria, para la entidad actora por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991, de 299.628.529 pesetas, desglosadas en 187.940.428 pesetas de cuota y 111.688.101 de intereses de demora.

El fundamento de la pretensión procesal se residencia por la parte actora al estimar, en primer termino, la procedencia de la deducción por doble imposición internacional de los impuestos devengados pero no pagados en otro Estado, en aplicación de exención o bonificación, y ello, por cuanto tratándose de países con los que no existe Convenio para evitar la doble imposición, la posibilidad de deducción deviene por imperativo de la legislación interna, de conformidad con el articulo 24.4 de la Ley 61/78 y el articulo 175.1 del Real Decreto 2631/1982, según interpretación dada por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 14 de octubre de 1983, 27 de marzo de 1984 y 27 de enero de 1988, en virtud de una "interpretación completa" del precepto reglamentario, conclusión a la que se llega en la interpretación teleológica de la norma jurídica en aras a la "finalidad de tratamiento unitario del hecho imponible", pues en caso contrario se llevaría a dejar sin efecto la exención obtenida en el país que se invierte, siendo de aplicación el articulo 57.1 de la Ley General Tributaria, que también obtiene su justificación en los supuestos de doble imposición internacional, asi como en los casos de doble imposición interna. Y, en segundo termino, alega la deducibilidad a efectos fiscales de la dotación al fondo de provisión por depreciación de valores mobiliarios representativos de la participación en sociedades transparentes, la provisión por depreciación de valores mobiliarios es una exigencia del Plan General de Contabilidad y es fiscalmente deducible, de conformidad con los artículos 15.1 de la Ley 61/78,, dada la deducibilidad fiscal de las dotaciones a la provisión por depreciación por valores mobiliarios cuando las sociedades participadas tributan en régimen de transparencia...

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