Depósito y enajenación de las mercancías

AutorSonia Rodríguez Sánchez
CargoProfesora Titular de Derecho Mercantil, Universidad de Huelva.
Páginas233-253
DEPÓSITO Y ENAJENACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
233
DEPÓSITO Y ENAJENACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
Sonia Rodríguez Sánchez
Profesora Titular de Derecho Mercantil
Universidad de Huelva
RESUMEN
El art. 44 de la Ley del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías esta-
blece un procedimiento especial de ejecución singular a través del depósito y la
enajenación judicial o ante las Juntas Arbitrales del Transporte de las mercan-
cías transportadas, y declara la «afectación» de las mismas a las obligaciones
derivadas del contrato de transporte.
El procedimiento de depósito y enajenación facilita la liberación al porteador
de su prestación y la resolución de las cuestiones que se plantean en relación a la
extinción del contrato. Además, hace posible la venta inmediata de las mercan-
cías perecederas y también la enajenación, de una manera ágil y f‌lexible, de los
objetos del transporte sin que pierdan su valor económico. De ese modo, permite
al porteador obtener la satisfacción de su crédito y, al mismo tiempo, ofrece ga-
rantías suf‌icientes al titular de las mercancías. Este procedimiento de ejecución
singular tiene plenos efectos liberatorios para el porteador y limitados efectos de
garantía en orden a la satisfacción de su derecho de crédito, al no haber declara-
do la LCTTM expresamente su ef‌icacia en el ámbito del concurso.
Palabras clave: Contrato de transporte terrestre de mercancías. Depósito.
Enajenación. Procedimiento especial de ejecución singular. Juntas Arbitrales del
Transporte. Concurso.
ABSTRACT
The Law on Contract of Carriage of Goods by Land in his article 44 estab-
lishes a special execution procedure through the storage and the judicial sale,
or before the Arbitration Board of Transportation of the goods transported, and
declares the «affectation» of such a obligations under the contract of carriage.
The storage and sale procedure facilitates the release of the carrier from its
obligation and the resolution of issues arising in relation to termination of con-
tract. It also makes possible the immediate sale of perishable goods, in an agile
and f‌lexible way, without losing its economic value. Thereby allowing the carrier
to obtain satisfaction of their credit and at the same time, provide suff‌icient guar-
antees to the holder of the goods. This special execution procedure frees the car-
rier but limited impact in order to guarantee the satisfaction of his right of credit,
because the Law does not declare its effectiveness in insolvency proceeding.
Keywords: Contract of carriage of goods by land. Storage. Sale. Special ex-
ecution procedure. Transport Arbitration Board. Insolvency proceeding.
Revista฀de฀Derecho฀del฀Transporte
Nº 6 (2010): 233-253
SONIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ
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SUMARIO: I. ANTECEDENTES.—II. PRESUPUESTOS DEL DEPÓSITO Y DE LA ENAJENACIÓN.—1. Constitución
del depósito con efectos liberatorios.—1.1. Impedimentos al transporte (art. 31).—1.2. Impedimentos a la entrega
(art. 36).—1.3. Riesgo de pérdida o daño de las mercancías (art. 32).—2. Constitución del depósito por incum-
plimiento de la obligación de pago.—2.1. Impago del precio del transporte (art. 40).—2.2. Entrega contra reem-
bolso (art. 42).—3. Supuestos en los que procede la enajenación de las mercancías.—III. PROCEDIMIENTO DE
DEPÓSITO Y ENAJENACIÓN.—1. Constitución del depósito y transmisión de riesgos.—2. Formas de constitu-
ción del depósito.—2.1. Depósito ante el órgano judicial.—2.2. Depósito ante la Junta Arbitral del Transporte.—
2.3. Entrega de las mercancías en depósito a un tercero.—2.4. Custodia de las mercancías descargadas por el
propio porteador.—3. Procedimiento para la enajenación.—4. El «abandono» en el transporte de paquetería o
similar.—IV. EFICACIA DEL DEPÓSITO Y LA ENAJENACIÓN FRENTE A TERCEROS.—V. BIBLIOGRAFÍA.
I. ANTECEDENTES
Con anterioridad a la promulgación de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre,
del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías (CTTM), diversos precep-
tos del Código de Comercio preveían el depósito judicial y/o la enajenación de
las mercancías trasportadas cuando concurrían determinados presupuestos de
hecho.
En este sentido, art. 362 del CCo facultaba al porteador, cuando los efectos
transportados corrieran riesgo de perderse, por su naturaleza o por accidente
inevitable, sin que hubiera tiempo para que sus dueños dispusieran de ellos, a
proceder a su venta poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. La venta
inmediata pretendía evitar la pérdida material de las mercancías.
El art. 369 del CCo contemplaba tres hipótesis en las que se proveía el de-
pósito judicial de las mercancías —cuando el consignatario no se hallara en el
domicilio indicado en la carta de porte, se negara al pago de los portes y gastos o
rehusara recibir los efectos—. El depósito permitía al porteador cumplir su pres-
tación derivada del contrato de transporte y le eximía de seguir respondiendo ex
recepto por la custodia de las mercancías.
Los arts. 374, 375 y 376 del CCo conf‌iguraban el denominado «privilegio del
porteador». Con esta expresión se hacía referencia a un conjunto de facultades
sobre los efectos transportados que el Ordenamiento atribuía al porteador con
la intención de garantizarle la satisfacción del crédito derivado del contrato de
transporte. El art. 374 del CCo facultaba al porteador para exigir la venta judicial
de los efectos porteados en cantidad suf‌iciente para cubrir el crédito del transpor-
te cuando hubieran transcurrido veinticuatro horas desde la entrega de los géne-
ros sin que el consignatario lo hubiera satisfecho 1. El art. 375 del CCo declaraba
que los efectos porteados estaban especialmente obligados a la responsabilidad
del crédito del transporte y establecía para el ejercicio de este derecho especial
un plazo de prescripción —en realidad, de caducidad— de ocho días desde que
se efectuó la entrega 2. Por su parte, el art. 376 disponía que el privilegio del
1 El crédito del transporte abarca, junto a los portes pactados, todos los gastos y derechos soportados
por el porteador que sean necesarios para la adecuada realización del transporte.
2 Transcurrido el plazo establecido sin que el porteador hubiera solicitado la venta judicial, éste no
tenía otra acción que la que le correspondiera como acreedor ordinario.

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