Depósito de cuentas de sociedad en concurso de acreedores, fase de liquidación.

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: Para depositar unas cuentas formuladas por la administración concursal en fase de liquidación, es necesario la aprobación de las cuentas por la junta general, salvo que dicha exigencia haya sido exonerada por el juez del concurso.

Hechos: los hechos de esta resolución son los siguientes:

--- Sociedad en concurso, fase de liquidación con suspensión de las facultades del administrador.

--- Se presentan a depósito unas cuentas formuladas por el administrador concursal.

--- Se califican en el siguiente sentido: «No consta en la certificación, bajo fe del certificante, que todos los administradores hayan firmado las cuentas (art. 366.1.2.º RRM.; art. 253.2 LSC. RDGRN 17/12/12 publicado en BOE 06702/13). No consta en la certificación la aprobación del acta de la junta, ni que esta se haya realizado en presencia de notario (arts. 97, 112, 113 y 366 RRM).»

--- Se presentan de nuevo a depósito y se añade que no se presenta certificación del acuerdo de la junta que aprobó las cuentas con las circunstancias exigidas en el art. 112 RRM (art. 366 RRM y RDGRN 13/03/06). Presentada la certificación se completará esta calificación.»

--- Esas calificaciones no fueron impugnadas.

--- Se presentan las cuentas por última vez y el registrador reitera las calificaciones anteriores y añade que "no se presenta certificación del acuerdo de la junta que aprobó las cuentas con las circunstancias exigidas en el art. 112 RRM (art. 366 RRM y RDGRN 13/03/06). Presentada la certificación se completará esta calificación".

El administrador concursal recurre diciendo que conforme al artículo 46 LC en caso de suspensión de los administradores corresponde al administrador concursal la formulación de las cuentas de la sociedad.

Resolución: La DG confirma la nota de calificación en lo que se refiere a la necesidad de certificación aprobatoria de las cuentas.

Doctrina: Apunta la DG que pese a que según el artículo 46 de la LC en caso de suspensión de las facultades del administrador de la sociedad, «subsistirá la obligación legal de formular y de someter a auditoría las cuentas anuales, correspondiendo tales facultades a los administradores concursales», ha sido muy debatido doctrinalmente "la conveniencia del mantenimiento de la obligación de formular cuentas anuales cuando la sociedad deudora carece ya de actividad y se ha abierto la fase de liquidación concursal". No obstante dada la claridad del precepto se "ha concluido que una vez abierta la fase de liquidación...

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