Resolución de 8 de enero de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de León, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
Publicado enBOE, 5 de Febrero de 2014

En el recurso interpuesto por don I. C. P. y don M. A. B. G., en nombre y representación de la sociedad «LM Wind Power Blades (Ponferrada), S.A.», contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de León, don Óscar María Roa Nonide, por la que se rechaza el depósito de cuentas de la sociedad correspondiente al ejercicio 2012.

Hechos

I

Se solicita del Registro Mercantil y de Bienes Muebles de León la práctica del depósito de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2012 con presentación de la oportuna documentación. Junto a la documentación correspondiente a las cuentas de la sociedad se acompaña el informe de auditoría llevado a cabo por la entidad «PricewaterhouseCoopers Auditores, S.L.», del que resulta lo siguiente: «Debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2 a 5 anteriores, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2012 adjuntas».

II

La referida documentación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de León Notificación de Calificación don Óscar María Roa Nonide, Registrador Mercantil de León, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar el depósito solicitado conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 94/879 F. presentación: 26/07/2013 Entrada: 2/2013/502.763,0 Sociedad: Lm Wind Power Blades (Ponferrada) SAEjercicio depósito: 2012 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–No puede admitirse el Informe de Auditoria presentado a depósito, al no deducirse del mismo ninguna información clara, ya que éste se limita a la mera expresión de ausencia de opinión sobre los extremos auditados (resolución de la D.G.R.N. de 29 de enero de 2013). En relación con la presente calificación (…) León, a 17 de Septiembre de 2013».

III

Contra la anterior nota de calificación, don I. C. P. y don M. A. B. G., en nombre y representación de la sociedad «LM Wind Power Blades (Ponferrada), S.A.», interponen recurso en virtud de escrito, de fecha 14 de octubre de 2013, en el que alegan lo siguiente: La actividad de auditoría viene regulada por el Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, y por las normas técnicas de auditoría publicadas por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. La cuestión a dilucidar se limita a determinar si la opinión denegada emitida por el auditor es uno de los tipos de opinión previstos o si, por el contrario, como sostiene la Dirección General de los Registros y del Notariado, implica una ausencia de opinión. El artículo 3.1.c del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas contempla la opinión denegada como un tipo de las posibles a expresar en el informe. El artículo 6 del Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas establece el contenido de los distintos tipos de opinión y expresamente, en su apartado 3, el relativo a la opinión denegada. De conformidad con los artículos 6 del Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas y 17 de su Reglamento la actividad de auditoría debe realizarse con arreglo a las normas técnicas publicadas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. En el presente caso, la sección tercera de las normas técnicas publicadas por resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 19 de enero de 1991 (apartados 3.3.9 y siguientes), se refieren a la opinión denegada como aquella que debe expresar el auditor cuando no ha dispuesto de la evidencia necesaria para formarse una opinión de las cuentas en su conjunto. El tratamiento de la actividad de auditoría a que se ha hecho referencia es idéntico al contemplado en las normas internacionales de auditoría emitidas por la Federación Internacional de Contadores («International Federation of Accountants»). En consecuencia, en el supuesto planteado, el informe presentado es conforme con las normas expuestas. Finalmente, la sociedad ha presentado la documentación prevista en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil sin que el depósito de las cuentas pueda quedar condicionado por el contenido del informe de auditoría.

IV

El registrador, tras la oportuna instrucción, emitió informe el día 6 de noviembre de 2013, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 1, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; 265.2, 268, 269 y 279 a 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 68, 359, 361 y 365 a 371 del Reglamento del Registro Mercantil; 5 del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el Texto Refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de agosto de 1998, 17 de mayo y 3 de julio de 2001, 18 de septiembre de 2002, 5 de mayo de 2004, 25 de mayo de 2009, 21 de noviembre de 2011 y 29 de enero, 5 de septiembre y 12 y 13 de noviembre de 2013.

  1. La cuestión objeto de este expediente hace referencia a la consideración que ha de darse al documento de auditoría presentado en el Registro Mercantil, con ocasión del depósito de las cuentas anuales de la sociedad recurrente correspondientes al ejercicio 2012, en el cual el auditor manifiesta que «debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2 a 5 anteriores, no podemos expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2012 adjuntas».

  2. Ciertamente, el objetivo perseguido por la Ley de Sociedades de Capital y demás legislación citada en los «Vistos», cuando sea preciso que las cuentas estén auditadas, se encamina a obtener mediante informe de auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad.

  3. Los artículos 4 a 6 del Real Decreto 1517/2011 establecen, expresamente, que la auditoría de las cuentas anuales consistirá en revisar y verificar éstas a los efectos de dictaminar si dichas cuentas expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, del resultado de sus operaciones y, en su caso, de los flujos de efectivo de la entidad auditada, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo.

  4. Conforme a su normativa reguladora, el informe de auditoría contendrá, en su caso, manifestación explícita de las reservas o salvedades detectadas en el desarrollo del trabajo de auditoría, así como de cualquier aspecto que, no constituyendo una reserva o salvedad, el auditor deba o considere necesario destacar en el informe. Por ello, la opinión técnica del auditor habrá de manifestar, sin ambages, su valoración sobre si las cuentas anuales de un determinado ejercicio expresan dichos extremos en el ejercicio finalizado en fecha cierta, de acuerdo con el marco normativo de información financiera que resulte de aplicación. Ello conduce a que puedan ser expresados cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada. Además, a la vista de las circunstancias que concurran en el caso concreto, el informe de auditoría puede terminar con la imposibilidad del auditor de expresar una opinión, debido al efecto muy significativo de las limitaciones al alcance de la misma.

  5. No cabe discutir el carácter de verdadero informe de auditoría del emitido «por limitación absoluta en el alcance cuando no pudiese realizar el trabajo» ni se discute la correcta actuación del auditor en estos supuestos.

    Ahora bien, no cabe confundir la correcta actuación del auditor cuando emite un informe sin opinión por limitación del alcance de la auditoría, y el valor de dicho informe a los efectos de practicar operaciones en el Registro Mercantil. En este sentido hay que determinar si cabe el depósito de cuentas de una sociedad obligada a auditarse, cuando se acompaña al depósito de cuentas un informe de auditoría de estas características, en el que el auditor no puede expresar una opinión.

  6. Centrando la cuestión en el ámbito específico del depósito de cuentas, si se admitiera el depósito de unas cuentas anuales con informe de auditoría sin expresar opinión «por limitación absoluta en el alcance» significaría: a) desvirtuar la finalidad del depósito de cuentas, en cuanto instrumento de información de socios y de terceros, dado que del mismo no podrá deducirse racionalmente ninguna información clara, al limitarse a expresar la ausencia de opinión sobre los extremos auditados; b) dejar al arbitrio de la sociedad el suministro o no de dicha información a los socios y terceros, por cuanto bastaría con negar el acceso o la documentación al auditor para conseguir un informe con opinión denegada; y, c) hacer ineficaz el cierre del Registro Mercantil por falta de depósito de cuentas.

    No quiere decir lo anterior que un informe de auditoría de características semejantes carezca de cualquier efecto en el ámbito del Registro Mercantil: dependerá en cada supuesto del tratamiento legal que corresponda. Así, en relación con los expedientes de nombramiento de auditor a petición del socio minoritario, en cuanto implica una correcta actuación del auditor, dará lugar al cierre del expediente de nombramiento de auditor a petición del socio minoritario. Sin embargo, en otros supuestos –aumentos y reducciones de capital, modificaciones estructurales– parece que este tipo de informe no conseguiría la finalidad legal pretendida, de ofrecer a los socios y en su caso a los terceros, una información profesional e independiente sobre los estados contables. Así, no parece que deba entenderse suficiente, a los efectos de practicar la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil, que a unos acuerdos de ampliación de capital con cargo a reservas o de reducción de capital por pérdidas, se incorporara un informe de auditoría en estos términos.

  7. El escrito de recurso basa toda su argumentación en dos motivos: Por un lado en que el informe presentado cumple con las previsiones de la legislación sobre auditoría y con las normas técnicas elaboradas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Sin embargo no es esta la cuestión que constituye el objeto de este expediente como por extenso ha quedado argumentado. No se prejuzga si el auditor ha obrado correctamente de acuerdo a la legislación reguladora de la auditoría de cuentas ni si su actuación es conforme a las normas técnicas de actuación; lo que se discute es si, a efectos del depósito de cuentas en el Registro Mercantil, un informe técnico sin opinión o con opinión denegada es admisible y la respuesta, como ha quedado debidamente argumentado, es que no. Cuando el artículo 265 de la Ley de Sociedades de Capital reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas anuales de determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo 279 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, piensa exclusivamente en un informe de auditoría que dé satisfacción a este derecho; es decir, un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del contenido que legalmente deben comprender y que viene exigido por el artículo 254 de la propia Ley y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Auditoría de Cuentas.

    El segundo aspecto que contiene el escrito de recurso es igualmente inadmisible pues no es cierto, a la luz de las consideraciones anteriores, que a efectos de depósito sea admisible cualquier informe de auditor y cualquiera que sea su contenido sin que este último pueda condicionar el hecho del depósito. Basta reiterar una vez más que una pretensión semejante vacía de contenido la exigencia de la Ley y el derecho reconocido a los socios a que las cuentas esté debidamente verificadas de forma que contengan una expresión técnica sobre el estado patrimonial y financiero de la sociedad en términos tales que les permitan el ejercicio adecuado de sus derechos sociales.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 8 de enero de 2014.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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