Contrato de depósito. Concepto, naturaleza y clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

El Código prevé en numerosas ocasiones la obligación de custodiar una cosa ajena derivada de un derecho de obligación (por ejemplo, el arrendamiento) o de un derecho real (por ejemplo, el usufructo) y, con carácter general, se añade a toda obligación de dar: artículo 1094: el obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia.

Fuera de estos casos que carecen de autonomía, la obligación de custodia es la esencia de un contrato típico, el de depósito, que es definido en el artículo 1758: se constituye el depósito desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla. En forma más precisa, puede ser definido como aquel por el que una parte —depositante— entrega a la otra —depositario— una cosa mueble, que se obliga a custodiarla y a restituírsela cuando le sea reclamada (1).

NATURALEZA

De la definición que da el Código y de la que aquí se ha dado, se desprende la naturaleza jurídica del depósito como contrato real, que se perfecciona por la entrega de la cosa de depositante a depositario.

El Código, efectivamente, configura el depósito, como también el préstamo, como contrato real. Pero, al igual que en éste, las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad, pueden configurarlo como consensual (no te entrego esta joya para que me la guardes, sino que pactamos que cuando me vaya de vacaciones, tú me guardarás esta joya). En tal caso —depósito consensual— se tratará de un contrato atípico, o bien de un precontrato del contrato típico de depósito.

Por tanto —al igual que se hizo al tratar del préstamo—, se debe estudiar el depósito tal como está regulado en el Código civil, como contrato real, pero sabiendo que las partes lo pueden configurar como consensual.

Los caracteres del contrato de depósito son, en primer lugar, contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa mueble dada en depósito, tal como se desprende del artículo 1758 y en el sentido explicado, de que no debe olvidarse que las partes pueden constituir el contrato consensual atípico de depósito o el precontrato de depósito.

Es normalmente gratuito, aunque cabe el pacto de que sea retribuido; artículo 1760: el depósito es un contrato gratuito, salvo pacto en contrario.

Es unilateral, por cuanto sólo nacen obligaciones para el depositario (custodia y retribución); salvo si se pacta que sea retribuido, en cuyo caso es bilateral, pues frente a las obligaciones del...

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