La responsabilidad penal de las personas jurídicas en la actividad deportiva: estudio comparativo de los sistemas jurídico-penales italiano y español

AutorPilar Fernández Pantoja
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal. Universidad de Jaén (España)
Páginas265-277

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I Planteamiento general

El deporte aparece, tal y como da a entender la Carta Europea del Deporte de 1975, con una doble dimensión: personal y social y, en ambos casos, como un factor de desarrollo para el propio individuo y para la propia sociedad. El ejercicio de actividades deportivas y todo lo que ello supone ya sea desde la práctica del mismo hasta su condición de "espectáculo", al igual que los tiempos, ha ido cambiando y evolucionando. Poco a poco, a lo largo de la historia han sido cada vez más los distintos ámbitos que se han ido implicando en esta "actividad social" y, entre ellos, como no, el propio Dere- Page 266 cho419. En el seno del mundo deportivo, en casi todas sus manifestaciones, la necesidad de conseguir muchos de los fines que con él se persiguen pasa por la necesidad de aunar voluntades y obtener legitimidades en las distintas actuaciones que llevan a cabo lo que supone la necesidad de "estructuración", para ello el movimiento asociativo es una realidad en el mundo deportivo apareciendo, además, con sus propias complejidades.

Este trabajo está dirigido a plantear y valorar la situación en la que se encuentran agrupaciones de personas que aunadas bajo una determinada forma jurídica (persona jurídica, entidad colectiva, etc...) poseen un principio de decisión y actuación única de los que se derivan consecuencias visibles que repercuten en distintos ámbitos jurídicos, en concreto y en particular el que aquí nos ocupará será, fundamentalmente, el Derecho Penal para lo cual, necesariamente, habremos de pasar por otras ramas del ordenamiento jurídico: el derecho administrativo, el derecho disciplinario, el derecho civil, el derecho laboral, etc....aparecen de una forma u otra y unos con mayor intensidad que otros. En una segunda delimitación del tema nuestras referencias serán exclusivas a los ordenamientos jurídicos italiano y español, sin menoscabo de la necesidad de acudir a otros de nuestro entorno. Avanzamos ya un primer problema que se nos planteará y que aparece con el diferente tratamiento que desde ambas legislaciones se otorga a la problemática que, tradicionalmente, ha venido planteando la cuestión de cuál ha de ser o es la responsabilidad de colectivos frente a la comisión de hechos delictivos. Un segundo bloque problemático aparece en cuanto a la producción de resultados penalmente relevantes, lo que se nos ofrecerá ante la diversidad de hechos y actuaciones que en el marco de la actividad deportiva acontecen, en el mismo, habremos de movernos en un abanico de delincuencia que abarca desde los más clamorosos escándalos financieros relacionados con sociedades deportivas, esto es, delincuencia económica, hasta posibles responsabilidades colectivas por hechos relacionados con lesiones o puestas en peligro de bienes jurídicos de carácter individual tales como la vida, la integridad física o psíquica, etc...pasando por las más "modernas preocupaciones" de los últimos tiempos tales como el fenómeno del dopping o la violencia en el deporte que en nuestros tiempos aparece conectada con enorme intensidad con lo que son manifestaciones discriminatorias (el racismo, la xenofobia, etc..). Page 267

II Los ordenamientos jurídicos ante la responsabilidad penal de las personas jurídicas: diferentes perspectivas
1. El ordenamiento jurídico español: el Código Penal de 1995, reformas y propuestas de reforma

Con el mantenimiento tradicional durante, prácticamente, todos nuestros Códigos Penales hasta el vigente del principio societas delinquere non potest y la utilización de una claúsula genérica de determinación de la responsabilidad penal de personas físicas que actuaren en nombre de personas jurídicas, existían serias oposiciones y obstáculos a una posible apertura hacia un sistema que reconociera una responsabilidad penal directa de las personas colectivas y, por tanto, la de imponer sanciones a las mismas. Recordemos que se hablaba así de "tres incapacidades dogmáticas":

  1. La "incapacidad de acción": la persona jurídica o entidad colectiva era incapaz de acción teniendo en cuenta el concepto de ésta en cuanto "acción humana", esto es, como manifestación externa de la voluntad del sujeto entendida dicha voluntad en el sentido psicológico que exige el concepto jurídico penal de acción420.

  2. La "incapacidad de culpabilidad": imposible así extender a la persona jurídica en cuanto colectivo la categoría dogmática de culpabilidad en cuanto reproche individual que se hacía al sujeto por la realización de un hecho típicamente antijurídico cuando podía haber actuado de otra forma421.

  3. La "incapacidad de pena": sobre diferentes fundamentos tales como la ineficacia de las sanciones a personas jurídicas o entes colectivos para los que las penas no pueden cumplir sus funciones y fines pudiendo hacerlo solo respecto a las personas físicas y la vigencia del principio de personalidad de las penas, esta incapaci- Page 268 dad se sumaba a las anteriores e impedía el reconocimiento de esa responsabilidad penal a colectivos422.

Conforme a lo expuesto, surgieron voces en la doctrina que en el intento de superar esta importante problemática proponían una necesaria reelaboración de estas categorías dogmáticas reconduciéndolas hacia las personas jurídicas o entidades colectivas creándose dos líneas distintas, una, que proponía la construcción de un Derecho Penal paralelo específico para ellas y, otra, que proponía la revisión y adaptación del Derecho Penal tradicional adecuándolo a esta nueva situación elaborando para ello nuevas categorías dogmáticas423.

Mientras tanto, era ingente el trabajo que desde la política internacional a través de los organismos supranacionales se estaba llevando a cabo sobre una idea muy clara: la necesidad de actuar e intervenir frente a formas de delincuencia vinculadas con colectivos hablando así de la "delincuencia económica", "delincuencia empresarial", "delincuencia societaria" etc., debía de prevalecer la política criminal sobre rígidos esquemas dogmáticos que provocaban auténticas "lagunas de impunidad". Entre quienes hablaban así de la necesaria superación del principio societas delinquere non potest se encontraba BRICOLA para quien esto era necesario con el objeto de conseguir hacer de colectivos tales como la empresa el centro de imputación de sanciones penales y tutelar así los intereses de la Comunidad Europea424. Podemos citar, entre otras, la Recomendación 18/88, de 20 de octubre, del Comité de Ministros del Consejo de Europa relacionada con la responsabilidad de las empresas morales por las infracciones cometidas en el ejercicio de sus actividades donde se proponía la aplicación de la responsabilidad y de sanciones penales a las empresas cuando la naturaleza de la infracción, la gravedad de la culpabilidad de la empresa y la necesidad de prevenir otras infracciones así lo exijan425. Page 269

Para completar esta visión previa a la situación actual es conveniente destacar también la importante aportación que desde la doctrina extranjera se produjo, haremos referencia en concreto a las aportaciones de dos autores claves en la materia. En primer lugar, TIEDEMANN planteaba la necesaria revisión y modificación del sistema sustentado por el principio societas delinquere non potest para poder responder así a las exigencias de establecer una lucha común a nivel supranacional frente a este tipo de delincuencia y, siguiendo el modelo de los sistemas angloamericanos, afirmaba la existencia de soluciones frente a los problemas dogmáticos, de este modo, la "culpabilidad" se debía interpretar como "responsabilidad social" bien por la propia responsabilidad de la persona colectiva o bien a través de la imputación con base en el comportamiento de los órganos o personas naturales o, lo que es igual, las acciones de los individuos se considerarían como delitos de la propia asociación cuando ésta, a través de sus órganos o representantes, hubiera omitido las medidas de prevención necesarias para garantizar un funcionamiento adecuado de la asociación. Respecto a la "capacidad de acción" habría de desplazarse el concepto hacia el ámbito de la imputación tal y como se hace en la coautoría donde se produce la imputación de hechos ajenos. La "capacidad de pena" existiría sin duda sobre la presencia de finalidades preventivo generales y especiales de la pena así como las retributivas en sentido amplio426.

Un segundo autor que debemos destacar es SCHÜNEMANN quien también con la propuesta de la superación de este principio reconociendo las grandes dificultades que ello entraña, planteaba una línea distinta, así en absoluto desacuerdo con una superación del principio de culpabilidad tradicional mediante la imputación a personas jurídicas a través de la culpabilidad de "las personas que actúan responsablemente para ella" o la adopción de un concepto social de la culpabilidad o, en definitiva, cualquier otra propuesta que vaciara el concepto penal de culpabilidad, planteaba la cuestión de si el principio de culpabilidad penal podía, racionalmente, ser aplicado en la sanción a entidades colectivas y, de responder- se negativamente a ello, si podía acudirse a otros principios informadores que legitimaran...

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