RESOLUCION DE 18 DE FEBRERO DE 1994, del Secretario de Estado del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de los Estatutos de la Federacion española de Motonautica.

MarginalBOE-A-1994-5896
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2, b), de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Motonáutica, y autorizado su inscripción en el Registro de asociaciones deportivas. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley de Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, procede 1a publicación en el de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Motonáutica contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 18 de febrero de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Federación Española de Motonáutica

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 68
Artículo 1
  1. La Federación Española de Motonáutica, en adelante FEM, es una entidad asociativa privada con personalidad jurídica propia, de utilidad pública, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias.

  2. La FEM se regirá por la Ley 10/90 de 15 de octubre, por el Real Decreto 1835/91 de 20 de diciembre y por las restantes disposiciones que constituyen la legislación deportiva española, por los presentes Estatutos; por los reglamentos de desarrollo de este Estatuto y por las restantes normas de orden interno que dicte en el ejercicio de su competencia.

  3. La FEM tiene plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y al ser entidad de utilidad pública conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades y más específicamente a los reconocidos a las mismas en la Ley del Deporte.

  4. Posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados y carece de ánimo de lucro. Por delegación ejerce funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

Artículo 2
  1. La FEM tiene su sede en Madrid y domicilio social en avenida de América número 33, 4.-B, pudiendo ser trasladado, dentro del municipio, por acuerdo de Asamblea general.

  2. La FEM está integrada por las federaciones de ámbito autonómico, clubes deportivos, asociaciones, deportistas, técnicos y jueces dedicados a la práctica de la motonáutica dentro del territorio español. Entendiéndose como tal deporte motonáutico el que utiliza embarcaciones u otros elementos similares que tengan un motor como fuente principal de propulsión.

  3. La FEM está afiliada a la Unión Internacional de Motonáutica (UIM), cuyos Estatutos acepta y obliga a cumplir, ello, desde luego, dentro del ordenamiento jurídico español.

Artículo 3

La FEM no tolerará discriminación alguna, por ella o por sus miembros, por motivos políticos, raciales, religiosos, de sexo o cualquier otro.

Artículo 4

Corresponde a la FEM, como actividad propia, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del deporte motonáutico.

En su virtud le es propio:

  1. Ejercer la potestad de ordenanza.

  2. Controlar las competiciones oficiales de ámbito Estatal.

  3. Ostentar la representación de la UIM en España, así como la de España en las actividades y competiciones oficiales de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto es competencia de la FEM seleccionar a los deportistas de Motonáutica que hayan de integrar cualesquiera de los equipos nacionales para participar en competiciones internacionales.

  4. Contratar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de sus servicios.

  5. Formar, titular y calificar a los jueces y cargos técnicos en el ámbito de su competencia.

  6. Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

  7. Tutelar, controlar y supervisar a sus asociados.

Artículo 5
  1. Además de las previstas en el artículo anterior como sus actividades propias la FEM ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

    1. Calificar y organizar, en su caso las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

    2. Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de su modalidad deportiva en todo el territorio nacional.

    3. Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en su respectiva modalidad deportiva.

    4. Colaborar con la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos.

    5. Colaborar en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

    6. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

    7. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo.

    8. Ejercer el control de las subvenciones que se asignen a las asociaciones y entidades deportivas en la forma que reglamentariamente se determine.

    9. Ejecutar las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

  2. Los actos realizados por la FEM en el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado precedente, podrán ser recurridas ante el Consejo Superior de Deportes, y las resoluciones agotarán la vía administrativa.

Artículo 6

La organización autonómica de la FEM se ajusta a la del Estado en Comunidades Autónomas.

En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido o integrado Federación Autonómica de Motonáutica, la FEM, en coordinación con la Administración Deportiva de la Comunidad en cuestión, establecerá en la misma una unidad o delegación territorial, respetando, en todo caso, la organización autonómica del Estado.

Los representantes de estas unidades o delegaciones serán elegidos en dicha Comunidad con criterios democráticos y representativos.

TITULO II Artículos 7 a 12

De las federaciones autonómicas

Artículo 7
  1. Las federaciones autonómicas se rigen por la legislación específica de la Comunidad Autónoma a la que pertenecen, por sus estatutos y reglamentos, por sus propias disposiciones de orden interno y por la legislación española general.

  2. En todo caso, se deberán reconocer expresamente a la FEM tanto las competencias que le son propias, como las públicas de carácter administrativo que le corresponden, en uno y otro caso, en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre federaciones deportivas, el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva, los presentes Estatutos y su Reglamento General.

Artículo 8

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEM sobre las competiciones oficiales de ámbito estatal organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito autonómico, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9
  1. Las federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEM para que sus miembros puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o internacional.

  2. Producida la integración serán de aplicación las siguientes reglas:

  1. Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular.

  2. Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea general de la FEM ostentando la representación de aquéllas.

    En todo caso, solo existirá un representante por cada una de aquéllas.

  3. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, en los presentes Estatutos y en el Reglamento General, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

  4. Las federaciones de ámbito autonómico, integrados en la FEM, ostentarán la representación de ésta en la respectiva Comunidad Autónoma.

Artículo 10
  1. Las federaciones integradas en la FEM deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como sus normas estatutarias y reglamentarias.

  2. Asimismo darán cuenta a la FEM de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces y técnicos.

Artículo 11
  1. Las federaciones integradas en la FEM deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca por la expedición de licencias así como las que pudieran corresponder por otros conceptos que se establezcan.

  2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las federaciones, la FEM controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella, para lo cual remitirán su presupuesto.

Artículo 12
  1. La FEM, sin perjuicio de los establecido en los artículos 7 y 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

    1. ...

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