RESOLUCION DE 11 DE MARZO DE 1994, de la Secretaria de Estado-presidencia del Consejo superior de deportes, por la que se dispone la Publicacion de los Estatutos de la Real federacion motociclista española.

MarginalBOE-A-1994-7313
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion, Cultura y Deporte
Rango de LeyResolución

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española, y autorizado su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas. En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, procede la publicación en el de los Estatutos de los mismos y sus modificaciones.

En virtud de lo anterior, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Real Federación Motociclista Española contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 11 de marzo de 1994.-El Secretario de Estado-Presidente del Consejo Superior de Deportes, Rafael Cortés Elvira.

ANEXO

Estatutos de la Real Federación Motociclista Española

TITULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 23
Artículo 1

La Real Federación Motociclista Española -RFME-, fundada en Zaragoza el día 2 de febrero de 1923 como Federación de Clubes Motoristas, es una entidad privada, sin ánimo de lucro y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de sus asociados. Además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración Pública.

La RFME, en tanto que Federación Deportiva Española, está declarada entidad de utilidad pública, lo que conlleva el reconocimiento de los beneficios que el ordenamiento jurídico otorga con carácter general a tales entidades y, más específicamente, los reconocidos a las mismas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Artículo 2

La RFME está integrada por las Federaciones deportivas de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas y cargos oficiales dedicados a la práctica y promoción del deporte motociclista dentro del territorio español, siendo miembro afiliado a la Federación Internacional de Motociclismo (FIM).

A todos los efectos, la integración indicada en el párrafo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 10/1990, supondrá el acatamiento expreso de los presentes Estatutos de la legislación vigente en materia deportiva, cualquiera que sea su rango o ámbito normativo, y de los reglamentos y normas que rigen el deporte motociclista emanados de la FIM y de la propia RFME.

Artículo 3
  1. El domicilio de la RFME se encuentra en Madrid, calle General Pardiñas, número 71, piso primero, pudiendo ser trasladado, en caso de fuerza mayor, dentro de dicha capital, por acuerdo de la Comisión Delegada de la Asamblea general, a propuesta del Presidente.

  2. El domicilio de la RFME, igualmente, podrá ser trasladado dentro del territorio del Estado español, siempre que así se acuerde en Asamblea general extraordinaria convocada al efecto.

Artículo 4

Será competencia propia de la RFME el control y desarrollo del motociclismo, sin perjuicio de las competencias de las Federaciones autonómicas, y en especial en el ámbito estatal, tiene como misión:

  1. Controlar y dirigir el deporte motociclista en nombre de la FIM, aplicando al efecto el Código Deportivo Motociclista Internacional.

  2. Fomentar el motociclismo en general, llevando a cabo una acción encaminada a estimular su afición, alentando toda iniciativa o proyecto que pueda contribuir al engrandecimiento del mismo.

  3. Velar por los intereses comunes de las Asociaciones afiliadas y sus socios, deportistas y cargos oficiales, así como de cuantos organismos y personas dependan de su autoridad.

  4. Reglamentar el motociclismo español en el ámbito estatal en todos sus aspectos, cuidando del cumplimiento de las disposiciones que se dicten al efecto.

  5. Ostentar la representación del motociclismo español ante la Administración del Estado y cualquier otro Organismo oficial o particular, así como también representarle ante Organismos internacionales constituidos o que se puedan constituir en el futuro, relacionados con el motociclismo, previa autorización del Consejo Superior de Deportes.

  6. Velar por la protección y el respeto al medio ambiente en la organización de las competiciones motociclistas.

Artículo 5
  1. Además de las previstas en el artículo anterior, como actividades propias de la RFME, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

    1. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal.

      A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

      Este tipo de competiciones estarán abiertas a los deportistas y clubes deportivos de la Comunidades Autónomas que cumplieren con la normativa reglamentaria y técnica de aplicación, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo.

    2. Actuar en coordinación con las Federaciones de ámbito autonómico para la promoción general de sus modalidades deportivas en todo el territorio nacional.

    3. Diseñar, elaborar y ejecutar en colaboración, en su caso, con las Federaciones de ámbito autonómico los planes de preparación de los deportistas de alto nivel, así como participar en la elaboración de las listas prioritarias de los mismos.

    4. Colaborar con la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos, así como en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

    5. Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado.

    6. Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los término establecidos en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, de Disciplina Deportiva, los presentes Estatutos y normas que lo desarrollen.

    7. Ejerce el control de las subvenciones que asigne a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

    8. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

  2. Los actos realizados por la RFME en el ejercicio de las funciones determinadas en el apartado anterior podrán ser recurridos ante el Consejo Superior de Deportes, cuya resolución agotará la vía administrativa.

Artículo 6
  1. Las especialidades deportivas cuyo desarrollo compete a la RFME son las siguientes:

    Velocidad.

    Regularidad.

    Rally.

    Moto-Cross.

    Stadium moto-cross.

    Enduro.

    Raid.

    Trial.

    Moto-Ball.

    Turismo.

    Motonieve.

    Speedway.

  2. Cada Una de dichas especialidades tendrá las categorías, clases y subespecialidades que se determinen en sus reglamentos específicos.

  3. Además y con la aprobación de la Asamblea General Motociclista, la RFME podrá acoger cualquier especialidad deportiva reconocida por la FIM cuya base sean motocicletas de dos, tres o cuatro ruedas, orugas o deslizadores con propulsión a motor de cualquier especie sobre tierra, asfalto o cualquier otra superficie firme.

Artículo 7

La RFME se regirá por lo dispuesto en la Ley 10/1990, del Deporte; por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas; por las restantes disposiciones que conforman la legislación deportiva española vigente; por los presentes Estatutos y demás reglamentos y normas de orden interno que, respetando las anteriores, sean debidamente aprobadas.

En materia técnico-deportiva, por su propio Reglamento Deportivo, por el de la FIM y por las disposiciones complementarias que emanen de ésta o de la propia RFME.

Artículo 8

La RFME es la única competente, dentro de todo el Estado español, para la organización y control de las competiciones oficiales de carácter internacional o estatal.

Representa en España con carácter exclusivo a la FIM y asume la representación internacional de motociclismo español.

Artículo 9

La RFME no permitirá ningún tipo de discriminación entre sus miembros por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia o condición personal o social.

No obstante lo anterior, podrán existir pruebas, clasificaciones o certámenes, exclusivamente reservados a deportistas o vehículos que cuenten con unas determinadas características técnicas, que habrán de ser especificadas en los oportunos reglamentos.

Artículo 10

La organización territorial de la RFME se ajustará a la del Estado en Comunidades Autónomas.

TITULO II Artículos 11 a 23

De las Federaciones autonómicas y estamentos que integran la RFME

CAPITULO I Artículos 11 a 16

De las Federaciones autonómicas y su sistema de integración en la RFME

Artículo 11
  1. Las Federaciones autonómicas se rigen por la legislación de la Comunidad Autónoma a la que pertenezcan, por su propio Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones de orden interno, y, supletoriamente, por la legislación española vigente.

  2. En todo caso, las Federaciones autonómicas integradas en la RFME deberán reconocer expresamente a éstas las competencias que le son propias en virtud de lo que establecen la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presente Estatutos y...

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