Derecho de asociación y deporte: la vigente regulación del asociacionismo deportivo de primer grado

AutorJulián Espartero Casado
Páginas183-207

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1. Introducción

En la presente exposición se abordará la regulación que, del asociacionismo deportivo, realiza la vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte. Así pues, dejando para el siguiente capítulo el tratamiento del segundo grado o nivel del asociacionismo deportivo, en el capítulo que nos ocupa incidiremos exclusivamente en el asociacionismo deportivo de base o de primer grado. El cual se integra, en la vigente normativa, por los Clubes Deportivos Elementales, Clubes Deportivos Básicos, Clubes Deportivos del artículo 18 y las Sociedades Anónimas Deportivas.

Ello sin que se eluda la constancia de que, a pesar de que el Preámbulo de la Ley 10/1990 postula como objetivo el «Reconocer y facilitar la actividad deportiva organizada a través de estructuras asociativas», así como el énfasis con que se declara no sólo la naturaleza privada de las asociaciones deportivas de primer grado, sino también, como se verá, de las de segundo grado, la misma mantiene un régimen específico del asociacionismo deportivo y, por tanto, fuera del régimen común. De hecho, la vigente Ley Orgánica 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación, declara de forma expresa que «Se regirán por su legislación específica (…) las Federaciones Deportivas» (art. 1. 3). E igual predicamento debe realizarse del resto de las distintas modalidades asociativas del deporte, aunque éste se realice de una forma más abstracta o mediata, en cuanto que en dicha Ley Orgánica tras enunciar, en al artículo precitado, una concreta relación de asociaciones que se han de regir por su legislaciónPage 184 específica, añade de forma más genérica que la misma consideración resultará aplicable «(…) a cualesquiera otras reguladas por leyes especiales» (art. 1.3).

En suma, ello supone la definitiva abdicación del legislador de imbricar la regulación del asociacionismo deportivo en el marco del asociacionismo común. Y, quizás, a la vista de la remisión a esta regulación específica pudiera admitirse que las particulares funciones atribuidas a las Federaciones pudieran justificar la necesidad del establecimiento de un régimen especial para las mismas. Sin embargo, en modo alguno, podría esgrimirse tal argumento respecto del asociacionismo deportivo concerniente a los clubes y asociaciones deportivas de base, respecto de los cuales, no se alcanza a entender el por qué de su reconducción, de nuevo, a un cauce asociativo especial y paralelo al régimen asociativo general o común. Situación esta, por otra parte, que no se produce en ninguno de los países de nuestro ámbito geográfico-cultural y que en España tiene su antecedente directo, como se ha puesto de manifiesto, en la regulación vigente durante el periodo totalitario del régimen del general Franco. De manera que dicho sistema se fundamentaba en la búsqueda del control político y de la búsqueda de la instrumentalización de la organización del deporte al servicio de dicho régimen.

Es por ello que el mantenimiento de esta especificidad pueda ser motejada como anacrónica, en cuanto parece más acorde la realidad social actual el que estas modalidades asociativas se rijan por la normativa común de las asociaciones, sin perjuicio, como bien apunta Camps Povills (1996: 73), de que este tipo de asociaciones «(...) a lo sumo deberían inscribirse a los efectos de cualificación en los registros específicos».

Realizadas las precedentes consideraciones, corresponde proceder al estudio de las citadas modalidades asociativas de primer de grado.

2. La regulación del asociacionismo deportivo de primer grado Consideraciones generales

Con esta terminología viene a designarse lo que la vigente Ley 10/1990, denomina «primer nivel» del asociacionismo deportivo. De manera que, según su Preámbulo, la referida Ley pretende en este con-Page 185 texto responder a una doble finalidad: «(...) por un lado favorecer el asociacionismo deportivo de base, y por otro, establecer un modelo de responsabilidad jurídica y económica para los clubes que desarrollan actividades de carácter profesional». No obstante, la referencia a una «(...) responsabilidad jurídica y económica de los clubes que desarrollan actividades de carácter profesional», que pretendía justificar el establecimiento de la novedosa figura de las Sociedades Anónimas Deportivas, resultaría ser objeto de severa crítica por parte de Sáenz de Santamaría (1992: 111-112), al considerar que no se sabe que quiso decir con la misma el legislador,

(...) ya que la responsabilidad económica no es nada más que una consecuencia del modelo de responsabilidad jurídica elegido. Es decir, a un determinado modelo jurídico le corresponden unas determinadas consecuencias económicas; a otro modelo jurídico le corresponden otras distintas consecuencias económicas. (...) Parece pues que nos hallamos ante una frase redundante, que nada viene a añadir respecto a la responsabilidad jurídica (...). En realidad lo que sucede es que el legislador quiere referirse a dos cuestiones distintas como son la “responsabilidad jurídica” y la “gestión económica”, pero las ha imbricado, las ha involucrado recíprocamente entre sí. Y además, lo ha hecho (...) voluntariamente, es decir, a propósito (...) para fundar una reforma en el capítulo de la responsabilidad jurídica de los clubes deportivos, basándose en razones metajurídicas o extrajurídicas, pues las razones alegadas son de base exclusivamente económica. (...) Es evidente que si hay una mala gestión económica, se pueden tomar medidas de control externo de rigurosidad presupuestaria, de auditoría interna y externa. Pero ello no tiene que afectar necesariamente al modelo jurídico de responsabilidad, sino sólo al aspecto de la gestión económica

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Esa doble finalidad pretendida se atendería, a continuación, en la regulación del Capítulo II, bajo la rúbrica de Los Clubes deportivos, del Título II de la Ley en el que se desarrolla la regulación de Las Asociaciones deportivas. Así, en dicho capítulo se establece que «A los efectos de esta Ley se consideran Clubes deportivos las asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tengan por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas» (art. 13 LD). De manera que resulta remar-Page 186cable en esta definición legal, respecto de la establecida por la Ley 13/1980, de un lado, la posibilidad expresa de integración o composición de los clubes deportivos tanto por personas físicas como jurídicas, aspecto éste que era silenciado por la derogada Ley 13/1980. Y, por otro, como la regulación vigente omite en su definición de los clubes deportivos la expresión sin ánimo de lucro, que sí recogía respecto de los mismos la derogada Ley 13/1980. Omisión esta que, como señala Cazorla Prieto (1992), respondería al hecho de que el Senado, en la tramitación legislativa, eliminó dicha expresión del Proyecto de Ley, para evitar una contradicción con la regulación de las sociedades anónimas deportivas, que según la regulación constituyen una clase de club y cuya naturaleza lleva implícito el ánimo de lucro.

Asimismo, a continuación, se realiza una clasificación tripartita, al distinguir «Los Clubes deportivos, en función de las circunstancias que señalan los artículos siguientes, se clasifican en: a) Clubes deportivos elementales. b) Clubes deportivos básicos. c) Sociedades Anónimas Deportivas» (art. 14 LD). Si bien, como significara Gómez-Ferrer (1992), dicha clasificación es incompleta, pues, omite a los clubes que se regulan, dentro del mismo capítulo, en el artículo 18. Y, con carácter general, independientemente de que su régimen sea distinto, se estipula la obligación de que

1. Todos los Clubes, cualquiera que sea su finalidad específica y la forma jurídica que adopten, deberán inscribirse en el correspondiente Registro de Asociaciones Deportivas. (...) 2. El reconocimiento a efectos deportivos de un Club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior. (...) 3. Para participar en competiciones de carácter oficial, los Clubes deberán inscribirse previamente en la Federación respectiva. Esta inscripción deberá hacerse a través de las Federaciones autonómicas cuando éstas estén integradas en la Federación Española correspondiente. (...) 4. Para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal o de carácter internacional, los Clubes deportivos deberán adaptar sus Estatutos o reglas de funcionamiento a las condiciones establecidas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley. Su inscripción se efectuará, además, en la Federación española correspondiente

(art. 15. LD).

La determinación del «Registro correspondiente», a los efectos del precitado artículo, vino a realizarse explícitamente por el RD 1252/1999,Page 187 de 16 de julio, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, que modificaría el originario RD 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y establecería su actual denominación: RD 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas. De manera que la referida disposición reglamentaria introduce un nuevo Capítulo XI, bajo la rúbrica Del Registro de Asociaciones Deportivas. En dicho capítulo se señala que «El Registro de Asociaciones Deportivas del Consejo Superior de Deportes tiene carácter público con...

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