STSJ Andalucía , 8 de Enero de 2003

PonenteEMILIO LEON SOLA
ECLIES:TSJAND:2003:175
Número de Recurso2295/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Social

8 SECCION 1ª

M.D. SENTENCIA NÚM. 21/2003 Autos 391/02 Granada 1 ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN PRESIDENTE ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, a ocho de enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 2295/02, interpuesto por SUPERMERCADOS DANI, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO de GRANADA en fecha 10 de mayo de 2.002 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª María Consuelo en reclamación sobre DESPIDO contra SUPERMERCADOS DANI, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de mayo de 2.002, por la que estimando la demanda interpuesta de Dª María Consuelo , contra Supermercados Dani, se declara nula la decisión extintiva de la empresa del pasado 21.3.02 por discriminación por razón de sexo, condenando a la empresa a la inmediata readmisión de la trabajadora en las condiciones laborales, hasta que se agote la duración máxima de tres años prevista en el artículo 10 del Convenio para el tipo de contrato que nos ocupa y ello con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La actora Dª María Consuelo , comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde 22.9.00, en virtud de un contrato de formación, siendo su categoría la de aprendiz de ayudante de dependienta, su jornada de cuarenta horas semanales y salario día de 27,27 Euros. 2.- Este contrato de trabajo fue prorrogado hasta que el 11.3.02, se entrega a la actora telegramas comunicándole que el 21.3.02, vencería el contrato, vencimiento anticipado que estuvo motivado por el embarazo de la trabajadora. 3.- El 16.3.02, la actora presentó papeleta de Conciliación celebrándose sin avenencia el 12.4.02. 4.- La actora inició un proceso de Incapacidad Permanente 28.1.02 hasta 25.2.02 por amenaza de aborto. Esta baja y sus prorrogas fue convenientemente comunicadas a la empresa. 5.- El 2.3.02 inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por hiperemesis gravídica y lumbalgia, irradiada a pierna que continúa en la actualidad, constando al respecto de esta baja los correspondientes sellos de Mutua Maz. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Supermercados Dani, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la L.P. Laboral, la parte que postula el presente recurso de suplicación, insta la revisión del relato histórico contenido en la resolución impugnada, pretendiendo, de un lado la modificación de los ordinales cuarto y quinto de la resolución impugnada, en ellos se pretende que se hiciera constar que la empresa demandada no tuvo conocimiento alguno de las causas que había motivado las bajas por incapacidad temporal, no permanente como por error de transcripción figura en el hecho probado cuarto, bajas que tuvieron lugar los días 28-1-02 y 2-3-02, pretensión que hay que admitir, aun cuando sea con matizaciones, pues efectivamente en autos consta, y así esta admitido, que la actora notifico a la empresa, y en ciertos casos a la Mutua correspondiente, las bajas que se habían producido en las fechas citadas, entregando además los respectivos partes de confirmación, sin que en ninguno de ellos constara la causa que había motivado la baja por enfermedad común, omisión de la causa que pudiera provenir de lo dispuesto en el art. 3. del RD 575/97 sobre datos confidenciales de los trabajadores afectos a bajas por enfermedad común, pero tal modificación como ya se ha dicho, sea parcial y en la forma que se ha expuesto, por lo que los hechos probados cuarto y quinto de la resolución impugnada,...

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